JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-117/2012, SUP-JDC-118/2012 y SUP-JDC-140/2012. ACUMULADOS

 

ACTORES: JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ Y OTROS.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: ALBERTO SÁNCHEZ NERI

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y ANTONIO VILLARREAL MORENO

 

México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por José Francisco Chavira Martínez y otros, en contra de la resolución de diez de enero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/TAMS/2783/2011, mediante la cual se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por los actores por el que impugnaron el cómputo estatal de la elección de Delegados al Congreso Nacional del citado partido político por el Estado de Tamaulipas de fecha veintiséis de octubre de dos mil once y, en consecuencia, se solicitó la nulidad de la elección de congresistas nacionales celebrada en dicha entidad federativa, así como la expedición de las constancias de asignación respectivas, y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) El tres de septiembre del dos mil once, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”.

 

b) El día primero de octubre del dos mil once, se emitió y publicó en los estrados y sitio de internet del Partido de la Revolución Democrática, el “ACUERDO ACU-CNE/10/177/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADAS A CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” (sic), de cuyo contenido se desprende que el órgano electoral otorgó diversos registros de candidatos a Delegados a Congresistas Nacionales por el Estado de Tamaulipas, entre los cuales se encuentra el del ahora actor.

 

c) El veintitrés de octubre del dos mil once se llevó a cabo en el Estado de Tamaulipas la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, para renovar sus órganos de dirección y representación.

 

d) El veintiséis de octubre del dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, a través de su delegación en el Estado de Tamaulipas, emitió el acta de cómputo estatal de la elección interna de Delegados a Congresistas Nacionales, celebrada en la misma entidad federativa.

 

e) El treinta de octubre del dos mil once, diversos candidatos a Congresistas Nacionales, entre quienes se encuentra el ahora actor, interpusieron recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal de la elección de Delegados a Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, así como en contra de la expedición de las constancias de asignación respectivas, actos atribuidos a la Comisión Nacional Electoral.

 

f) El treinta y uno de octubre del dos mil once, el actor presentó copia del mencionado recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de Revolución Democrática.

 

g) La Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías dictó diversos acuerdos, en fechas catorce de noviembre del dos mil once, seis de diciembre del dos mil once y dos de enero del dos mil doce, mediante los cuales requirió a la Comisión Nacional Electoral, a efecto de que realizara diversos actos de notificación y de remisión de constancias, previstos en la normativa partidista, sin que esta última Comisión diera cumplimiento.

 

Dichos acuerdos fueron notificados a la Comisión Nacional Electoral el dieciséis de noviembre y el seis de diciembre del dos mil once, y el dos de enero del dos mil doce, respectivamente.

 

SEGUNDO. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de diciembre del dos mil once, José Francisco Chavira Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión de tramitar y resolver el recurso intrapartidario de inconformidad INC/TAMS/2783/2011, lo que atribuyó a las comisiones nacionales Electoral y de Garantías del citado instituto político.

 

La demanda se radicó en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional con la clave SUP-JDC-14272/2011, y el cuatro de enero del año en curso se emitió sentencia, en la que se le ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha sentencia, resolviera el recurso de inconformidad interpuesto por José Francisco Chavira Martínez, contra el cómputo estatal de la elección de delegados al Congreso Nacional en el Estado de Tamaulipas.

 

El diez de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución correspondiente al recurso de inconformidad INC/TAMS/2783/2011.

 

TERCERO. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días dieciséis, diecisiete y veinte de enero del presente año, José Francisco Chavira Martínez, Jorge Mario Sosa Pohl Alejandro Castrejón Brito y Ramón Rentería Infante, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por la misma Comisión, en su sesión del diez de enero del dos mil doce, dentro del recurso de inconformidad INC/TAMS/2783/2011.

 

Asimismo, el veinte de enero de dos mil doce, Alberto Sánchez Neri presentó escritos en los expedientes identificados con los números SUP-JDC-117/2012 y SUP-JDC-118/2012 en el que solicitó se le reconociera la calidad de tercero interesado en los presentes juicios.

 

CUARTO. Trámite, sustanciación y turno. Los días veintitrés y veintisiete de enero siguiente se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior los informes circunstanciados, las demandas de los presentes juicios, así como las constancias atinentes al mismo.

 

En las propias fechas, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-117/2012 , SUP-JDC-118/2012 y SUP-JDC-140/2012, con motivo de las demandas presentadas por José Francisco Chavira Martínez, Jorge Mario Sosa Pohl, Alejandro Castrejón Brito y Ramón Rentería Infante, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante los oficios números TEPJF-SGA-319/12, TEPJF-SGA-320/12 y TEPJF-SGA-531/12 de las propias fechas, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Radicación y requerimiento. El treinta de enero del presente año, el Magistrado Instructor  acordó, entre otros, radicar y requerir a la responsable, a efecto de que remitiera diversa documentación.

 

SEXTO. Cumplimiento del requerimiento. Por escrito de fecha  treinta de enero de dos mil doce, el órgano responsable dio cumplimiento al requerimiento de mérito.

 

SÉPTIMO. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó auto de admisión de los presentes juicios y ordenó el cierre de su instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque quién promueve son ciudadanos, en su carácter de candidatos al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas y de miembros activos de dicho instituto político, para controvertir la resolución recaída a su recurso de inconformidad interpuesto para impugnar el cómputo estatal de la elección de Delegados al Congreso Nacional del citado partido político por el Estado de Tamaulipas de fecha veintiséis de octubre de dos mil once así como la nulidad de la elección de congresistas nacionales celebrada en dicha entidad federativa, así como la expedición de las constancias de asignación respectivas.

 

En tal sentido, se advierte que los incoantes aducen un perjuicio a sus derechos de afiliación y de ser votado sobre la base de que se les priva su derecho a ocupar un cargo para integrar un órgano nacional del partido político en que militan, en tanto que pretende ser designados Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio realizado a los escritos de demanda, se advierte que los actores controvierten la misma resolución, señalan idéntico órgano partidista responsable, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso, consistentes en que se declare la nulidad de la elección de congresistas nacionales celebrada en el Estado de Tamaulipas, así como la expedición de las constancias de asignación respectivas y se convoque a una nueva elección.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios ciudadanos 118 y 140 de este año, al juicio con número de expediente SUP-JDC-117/2012, toda vez que éste fue el que se presentó en primer lugar.

 

En virtud de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Tercero interesado. En términos del artículo 12, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presentado el escrito de tercero interesado, firmado por Alberto Sánchez Neri, ostentándose como candidato a congresista nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, únicamente respecto a los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-117/2012 y SUP-JDC-118/2012, por lo siguiente:

 

Los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4 de la ley procesal de la materia, señalan que son partes en los medios de impugnación, los terceros interesados, entendiéndose por tal al ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Asimismo, que dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que se fije en los estrados la cédula correspondiente, dichos terceros interesados podrán comparecer a los juicios mediante los escritos que consideren pertinentes. 

 

En la especie, Alberto Sánchez Neri, presentó  el veinte de enero del año en curso, un escrito de tercero interesado en cada uno de los juicios que se acumula, los cuales se interpusieron dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley adjetiva en la materia, toda vez que en los autos de los juicios ciudadanos en que se actúa, se encuentran las cédulas de notificación de la Comisión responsable por las que informa de la presentación de los presentes medios de impugnación, las cuales fueron fijadas a las veinte horas del día diecisiete de enero de dos mil doce, por lo que el plazo de setenta y dos horas venció a las veinte horas del día veinte de enero del año en curso, y los escritos del tercero interesado fueron presentados, por lo que se refiere al expediente SUP-JDC-117/2012, a las 12:25 horas del veinte de enero, y por lo que hace al expediente SUP-JDC-118/2012, a las 12:27 horas del mismo día.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-140/2012, no se interpuso escrito de tercero interesado, de conformidad con la certificación realizada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática anexada a los autos de dicho juicio.

 

Ahora bien, se acredita su interés legítimo en la causa, en razón de que del análisis de lo previsto en la página siete de la resolución impugnada, se advierte que la responsable insertó la lista de candidatos a congresistas nacionales por el Estado de Tamaulipas cuyo registro fue aprobado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, entre los cuales aparece registrado Alberto Sánchez Neri.

 

En ese sentido, considerando que la materia de la litis en el presente caso, consiste en dilucidar si se acredita o no alguna causal de nulidad de la elección de congresistas nacionales en el Estado de Tamaulipas, es inconcuso que la determinación que en el caso se decida, podría repercutir en el interés legítimo en la causa del compareciente, toda vez que es candidato a dicho cargo por una diversa planilla y la resolución que se dicte al respecto podría repercutir en su esfera de derecho.

 

En ese contexto, se tiene a Alberto Sánchez Neri, compareciendo en su carácter de tercero interesado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con los números de expedientes SUP-JDC-117/2012 y SUP-JDC-118/2012.

 

CUARTO. Causal de improcedencia. El tercero interesado, al presentar su escrito respectivo en el expediente identificado con el número SUP-JDC-117/2012, hace valer la causal de improcedencia consistente en que el actor José Francisco Chavira Martínez, se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales así como de sus prerrogativas por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merece pena corporal, ya que se le dictó auto de formal prisión y se encuentra privado de su libertad, por lo que carece de legitimación para interponer el juicio ciudadano.

Esta Sala Superior estima que es infundada la enunciada causal de improcedencia, en razón de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se debe puntualizar los derechos de los ciudadanos y cuando se suspenden, para ello  es necesario transcribir los artículos 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que se prevé lo siguiente:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

De lo transcrito, se advierte lo que en el caso interesa:

1.    Que las prerrogativas en materia política del ciudadano son:

-         Votar en las elecciones populares

-         Poder se votado a cargos de elección popular, y nombrado para otro empleo o comisión.

-         Poder asociarse libre e individualmente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

2.    Tales prerrogativas o derechos se suspenden por:

-         Estar sujeto a un proceso penal por un delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha en que se dicta auto de formal prisión.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no limita el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la misma constitución, sino que  únicamente suspende aquellos derechos relacionados con los derechos político-electorales del ciudadano. En razón de lo anterior,  se debe considerar que esa suspensión, no es extensiva ni puede ir más allá de los derechos de los ciudadanos que pueden ser suspendidos, los cuales están enunciados en el artículo 35 de la Constitución Federal, a tal grado que pueda limitar o mermar otro derecho fundamental como lo es el acceso a la justicia que dispone el artículo 17 de la Constitución.

A mayor abundamiento, se debe precisar que de conformidad  con  lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos que pueden ser suspendidos son los derechos del ciudadano, más no así la calidad de ciudadano.

De ahí que, si los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que, entre otros, los ciudadanos en forma individual y por propio derecho tiene legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que con esas normas tutelan el derecho de acceso a la justicia.

Por tanto, sí en el caso que nos ocupa, José Francisco Chavira Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera individual y por su propio derecho, cumple el requisito de legitimación exigido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contrariamente a lo aducido por el tercero interesado.

QUINTO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales de procedencia.- Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad.- Los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fueron promovidos oportunamente, toda vez que los actores presentaron su demanda los días dieciséis, diecisiete y veinte de enero del año en curso, siendo que la resolución impugnada fue notificada a los actores los días doce, trece y  diecisiete de enero del mismo año, por lo que resulta inconcuso que se encuentra satisfecho el requisito en comento, en términos del plazo previsto para ese efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable.

 

b) Forma.- Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante el órgano responsable, y en ellos se hacen constar el nombre de los ciudadanos, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, así como el órgano partidario responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes.

 

c) Legitimación y personería.- El presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente por ciudadanos mexicanos, por sí mismo, en forma individual, los cuales hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales por la conducta imputada al órgano intrapartidario responsable.

 

d) Interés jurídico.- Se satisface el presente requisito en razón de que los actores son quienes promovieron el recurso de inconformidad intrapartidario, cuya resolución constituye la materia de los presentes juicios.

 

e) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada.- El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

 

Lo anterior, debido a que del análisis de los Estatutos y normas secundarias del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que en forma alguna se prevé recurso que pudiera hacerse valer en contra de la resolución como la que ahora se impugna, de ahí que es de estimarse que el requisito de definitividad se encuentra colmado al no existir medio de defensa o instancia alguna apta para revocar o modificar el acto reclamado.

 

SEXTO.- Resolución impugnada.- Las consideraciones en que se sustenta el acto impugnado, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

Los actores, solicitan la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales y por ende se revoquen las constancias de asignación expedidas y se convoque a elecciones extraordinarias.

 

Por otro lado, en el apartado referente a las casillas impugnadas, asentó: “...CASILLAS QUE SE IMPUGNAN. Se impugnan todas las casillas instaladas en el Estado de Tamaulipas el día de la jornada electoral y que corresponde a las que aparecen en el Acuerdo número Acuerdo ACU-CNE/10/226/2011 que publico el órgano electoral unos días antes de la jornada electoral y que contiene el número y ubicación, por lo que solicito se me tengan por transcritas en esta parte..."

 

Más adelante señala:"...CAUSA DE NULIDAD QUE SE INVOCA. Por las irregularidades graves, que afectaron en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, lo que afectó de manera determinante el resultado de la votación. Prevista en el inciso i) del artículo 124, congelación al inciso a) del artículo 125 del mismo Reglamento Electoral..."

 

El artículo invocado por el actor establece:

 

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

…i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación

 

Debe decirse que para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es menester:

 

1.- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2 - Que afecten de forma determinante las garantías del voto;

3.- Que sean distintas a las señaladas en los incisos a) al h) del artículo 124; y

4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Como se advierte, es requisito que el promovente exponga y demuestre de manera clara, concisa y contundente los hechos que se adecúen a lo previsto en la norma electoral; no hacerlo de ese modo, impide a este órgano resolutor reconocer el derecho correspondiente al demandante, pues como se dijo, se limitó a realizar una serie de postulados de orden doctrinal y a citar disposiciones contenidas en la normativa partidaria sin individualizar hechos a casillas concretas, lo cual resulta indispensable para decretar si existe correlación de los hechos con las hipótesis contenidas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas

 

En el apartado de esta resolución en el que se hizo la cita textual del recurso de inconformidad que nos ocupa, los actores señalan de manera general las supuestas violaciones ocurridas de manera previa a la celebración de la elección, durante el desarrollo de la jornada electoral y de manera posterior a la misma, durante el cómputo que impugna.

 

Como es de advertirse, los promoventes omitieron mencionar los hechos y razonamientos en los que sustentan sus agravios, puesto que sólo refieren que las irregularidades que mencionan, incidieron en todas las casillas instaladas en el Estado de Tamaulipas para la elección que nos ocupa vertiendo argumentos genéricos, en los que, en absoluto, omiten especificar las circunstancias de tiempo modo y lugar exacto en que ocurrieron las presuntas irregularidades y que a su criterio configuran la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que refiere el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y por ende la causal de nulidad de elección prevista en el inciso a) del artículo 125 del citado ordenamiento; por lo tanto, resulta evidente que no dio cumplimiento al requisito especial previsto en el inciso e) del artículo 119 del mismo Reglamento que establece:

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

En efecto, del escrito de inconformidad no se desprende algún planteamiento específico tendiente a acreditar los elementos necesarios para actualizar los supuestos de nulidad de votos recibido en casilla a que se refiere el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esto es, si bien los actores vierten argumentos tendientes a señalar el cúmulo de presuntas irregularidades acontecidas en torno a la elección que nos atañe, lo hacen de manera general sin detenerse a mencionar a detalle se insiste, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, las situación especial que debió presentarse en cada una de las casillas, a efecto de que esta Comisión pudiera estar en posibilidad de verificar si se acreditan o no las causales de nulidad previstas en la normativa partidaria.

 

Lo anterior, en acatamiento a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELJ 09/2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

 

De la anterior transcripción jurisprudencial se concluye que para el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se debe señalar la casilla y Ia causal que se invoca, se deben mencionar los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque además de que al cumplirla da a conocer al órgano resolutor su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —el órgano responsable y los terceros interesados,—acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

Por lo tanto, si los actores fueron omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues irregularmente se permitiría que a través de los medios de impugnación se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa. Así, ante la conducta omisa o deficiente observada por los impetrantes, esta instancia partidaria no puede permitirse abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo establece la normatividad.

 

Aceptar lo contrario implicaría a la vez, que se permitiera a esta Comisión resolutora el dictado de una resolución que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial; no pasa desapercibido para esta instancia partidaria que resuelve, que si bien es cierto el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna, permite suplir las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por aquellos elementos que se encuentren a su disposición; no menos cierto es también que esto sucede cuando el actor haya narrado hechos de los cuales se pueda deducir los agravios, circunstancia que en este caso no acontece, razón por la cual lo procedente es declarar la inoperancia de los planteamientos que se analizan. Así lo establecen los artículos 3 y 56 del Reglamento de Disciplina Interna:

 

Artículo 3. Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

Artículo 56. Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por aquellos elementos que se encuentren a su disposición.

 

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Los actores manifiestan también que existe atipicidad en los resultados que arrojó el cómputo estatal de la elección que nos ocupa, pues aducen que con relación a las anteriores elecciones internas ninguna planilla por si sola y mucho menos con un padrón de afiliados de un poco más de veinte mil afiliados ha obtenido a nivel estatal más de 9488 votos como el caso refieren de la planilla estatal de folio 10. Mencionan que por el contrario hubo planillas que sacaron cero votos en la elección y las marcadas diferencias en la emisión del voto que difícilmente en la tendencia de nuestro partido se difiere o se vota de manera cruzada por otras planillas según sea el caso; señalan que históricamente no existe supremacía del voto para ninguna planilla que se refleja en el número de asignaturas por planilla en la integración de los órganos de dirección y que nunca nadie ha tenido más del 30 por ciento de asignaciones, por lo que esto debe de ser considerado para fundar duda en los resultados obtenidos como un cambio de tendencia de manera radical que no puede ser creíble en la presente elección.

 

Esta Comisión Nacional de Garantías estima que el dolo debe entenderse como "una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Su existencia no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada".

A este respecto el actor se limita a referir a manera de presunción, la existencia de una irregularidad aduciendo una actuación dolosa, se infiere, por parte de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla. Se considera poco factible determinar la existencia de dolo (o fraude como lo llama el actor) por mera presunción, sino que debe mediar prueba plena sobre la base de hechos concretos, lo que no ocurre en la especie.

 

Por otra parte, ya el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado estableciendo tres elementos para la actualización de la causal de nulidad en comento:

 

• La existencia de error o dolo en el cómputo de votos

• Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos, fórmulas o planillas

• Que esto sea determinante para el resultado de la votación

 

Además ha estimado que el elemento numérico es el principal pero no el definitorio.

 

Como se advierte, no se ha acreditado el dolo o fraude a que se refiere el actor por lo que el primer elemento no se cumple.

 

No se soslaya que los promoventes refieren que el día miércoles veintiséis de octubre de dos mil once, día en que se realizó el cómputo de la elección de mérito, se percataron de la existencia de casillas zapato en específico la número 46 ubicada en la ciudad de Aldama Tamaulipas según encarte publicado en acuerdo ACU-CNE/10/226/2011 en donde en las tres diferentes elecciones, según refieren, la planilla de folio 10 obtuvo un total de 737 votos en la de Consejeros Nacionales, 737 Delegados al Congreso Nacional y 737 votos en la de Consejo Estatal, y que ninguna de las demás planillas obtuvo voto alguno, estiman que para que ello se considerara legal, durante toda la jornada electoral se tendría que recibir un voto cada cuarenta y ocho segundos, lo que consideran inverosímil, lo que dicen se demuestra en términos de las incidencias reportadas por los representantes de las diversas planillas y de las constancias fotográficas del lugar ya que la casilla no se instaló por lo cual, aseguran, nunca hubo tal afluencia de votantes que pudiera probar la cantidad de sufragios emitidos.

 

Siguen manifestando que el día veintitrés de octubre de dos mil once, siendo las 12:30 horas sólo los delegados JESÚS CONSTANTINO SOLIS AGUNDEZ Y ALEJANDRO SANTILLANA ANIMAS, se reunieron sin reunir el quórum necesario para sesionar y determinar el cómputo Estatal del proceso electoral al no ser citados los dos delegados de nombres Josefina Gómez Pedraza y Álvaro Obregón Torres, por lo que estiman, deben anularse los resultados del cómputo estatal, hacen mención del robo de las casillas números 9 y 10 del distrito cinco y de las casillas 35, 36, 37 y 38 del distrito trece, por lo que consideran que no es posible que existan datos o resultados de votación en las mismas, sin embargo como se aprecia a simple vista el acta de cómputo estatal sólo contiene las firmas de dos de los cuatro integrantes, produciendo nulas las actuaciones.

 

Los actores si bien refieren la existencia de fotografías e incidencias presuntamente reportadas por diversos representantes, no los anexa a su escrito, en el escrito se insertaron diversas imágenes y escritos al parecer escaneados a efecto de que obraran en el texto mismo de la impugnación, empero, estos no causan convicción a esta Comisión dado que se trata de copias simples incluso las actas de incidencias levantadas presuntamente por los Delegados de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas, documentales a los que no es factible otorgar el valor de documentos públicos en razón de que esta Comisión Nacional de Garantías no cuenta con la documentación relacionada con la elección que nos ocupa pese a que fue requerida en diversas ocasiones.

 

De igual forma al momento de emitir la presente no se contó con el cómputo estatal de la elección de mérito de tal suerte que esta instancia partidaria procedió a resolver aún sin las referidas constancias a efecto de cumplir en tiempo y forma con lo ordenado mediante sentencia de fecha cuatro de enero del año en curso dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por el primero de los promoventes y que se detalló en el apartado de resultandos contenido en la presente resolución. Por lo que ante la falta de pruebas se considera infundado el agravio en cuestión.

 

Los promoventes se duelen de que el Consejo Nacional haya decidido que el registro de candidatos se realizara en la ciudad de México, razón por la cual cientos de militantes de todo el país y en especial de Tamaulipas no pudieron registrarse debido a las limitaciones económicas y de tiempo ya que debían, además del costo que representaba venir a solicitar su registro, tener el tiempo suficiente.

 

A este respecto esta Comisión resolutora considera que lo argüido en nada afecta la esfera de derechos de los actores en razón de que como lo refieren en su escrito, ellos obtuvieron registro como candidatos por parte del órgano electoral del Partido, por lo que la supuesta problemática que representaba acudir a la Ciudad de México a solicitar el registro como candidato, no impidió que obtuvieran el registro que solicitaron a la Comisión Nacional Electoral; aunado a que tal circunstancia en caso de considerarla violatoria de sus derechos, debieron plantearla mediante un medio de defensa que debieron interponer en contra de la Convocatoria respectiva, instrumento en el cual se estableció el lugar, las fechas y los requisitos para obtener el registro, por lo que se estima inoperante este motivo de agravio.

 

Señalan los inconformes que la Comisión Nacional Electoral, previo a la jornada electoral, aprobó el Acuerdo número ACU-CNE/10/213/2011 por el cual se determina la integración de las Delegaciones Estatales Electorales de la Comisión Nacional Electoral en la Entidades federativas y el Distrito Federal, dicho acuerdo carece de fundamento jurídico y trasgrede los principios de legalidad, además de los de certeza en el proceso electoral interno, dado que según lo refieren, no se siguió el procedimiento que establece la normatividad interna para su nombramiento, se aprobó sin la presencia de los representantes de las planillas de candidatos, en los considerandos del Acuerdo no se observa que se haya revisado que los Delegados hayan cumplido con los requisitos para ejercer.

 

Con relación a lo antes mencionado y atendiendo a lo vertido en párrafos anteriores, se considera que siendo las veintitrés horas con treinta minutos del día doce de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó en su sitio de internet el "ACUERDO ACU-CNE/10/213/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONFORMACIÓN DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ELECTORALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LAS TREINTA ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO EL NOMBRAMIENTO DE SUS INTEGRANTES ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, CONSEJERÍAS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", consultable en la dirección electrónica:

http://cne.prd.org.mx/administrator/acuerdos/acu_cne102132011.pdf.

 

Esto es, el acuerdo que los actores pretenden combatir, contiene las designaciones de los integrantes de las Delegaciones de la Comisión Nacional Electoral en las entidades a efecto de que coadyuvaran en la organización del proceso electoral por el que se elegiría a los Representantes Seccionales, Consejerías Municipales, Estatales, en el Exterior, Nacionales y Congresistas Nacionales de este Instituto Político, de acuerdo a la fecha de su publicación, surtió plenos efectos jurídicos el día doce de octubre de dos mil once y en este tenor, el plazo para que los actores estuvieran en posibilidad de impugnar las supuestas irregularidades existentes en la designación de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, debieron hacerse valer mediante el medio de defensa denominado queja electoral dentro del plazo a que se refiere el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual es de cuatro días naturales, plazo que en la especie corrió del trece al dieciséis de octubre de dos mil once, por lo que al plantear el agravio mediante el escrito de inconformidad que nos ocupa el cual fue presentado el día treinta de octubre de dos mil once, éste se considera inoperante dado que se impugna fuera de los plazos a que se refiere la normativa partidaria.

 

Por cuanto hace al encarte mediante el cual el órgano electoral definió el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla para la elección, los actores se duelen de que los representantes de candidatos nunca fueron citados por el órgano electoral a ninguna sesión desde el inicio del proceso electoral, refieren que tampoco tuvieron conocimiento de que se hubiera convocado a la sesión en que se aprobó el encarte.

 

Señalan que la Convocatoria, el Reglamento General de Elecciones y Consultas y el cronograma publicado por la Comisión Nacional Electoral establece que el Acuerdo que contiene el número de casillas, su ubicación y el nombre de los funcionarios debe ser publicado en una primera ocasión el diecinueve de septiembre, en una segunda ocasión el treinta de septiembre y de manera definitiva a más tardar el diez de octubre de dos mil once y que ninguno de los actos anteriores se verificó en tiempo y forma y que el encarte se publicó únicamente en el sitio de internet de la Comisión Nacional Electoral un día antes de la jornada electoral y que se enteraron porque otros compañeros les avisaron, afirman que la inmensa mayoría de la militancia no conoció el domicilio de la casilla o centro de votación, que los integrantes de la planillas nunca conocieron a las personas designadas para recibir la votación.

 

A este respecto esta Comisión considera inoperantes los motivos de agravio planteados por los incoantes en razón de que no se tiene noticia de la interposición de medio de defensa alguno promovido por éstos en contra de la omisión de la Comisión Nacional Electoral de publicar dentro de los plazos establecido para tal efecto, el acuerdo mediante el cual se determina el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla que habrían de instalarse en el Estado de Tamaulipas con motivo de la jornada electoral a celebrarse el veintitrés de octubre de dos mil once.

 

Por el contrario se tiene la plena convicción de que los actores contendieron por sus respectivas planillas, en la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, sin que éstos hubieran planteado la aludida irregularidades, por lo que al haber participado en la contienda electoral interna, convalidaron con actos propios el contenido del acuerdo que definió el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla.

 

Lo anterior es así pues al haberse celebrado la jornada electoral, se cerró la etapa de preparación en la que aún era factible la reparación de las irregularidades que hubieren existido previo a la celebración de la elección; esto es así, en razón de que los actos y resoluciones llevados a cabo y emitidos por el órgano electoral, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual determina el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla que se instalaría el día de la jornada electoral interna a celebrarse el día veintitrés de octubre de dos mil once en el Estado de Tamaulipas, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente,  estatutariamente  y  reglamentariamente  previsto,   resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los contendientes y la militancia se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del recurso de inconformidad intentado por los hoy actores. Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la Tesis de Jurisprudencia que se cita:

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

 

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente a la fecha de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

 

Los actores señalan que seguramente la Comisión Electoral supone que la militancia de todo el país tiene acceso al internet. Refieren que la publicación supone que debe garantizarse que sea del conocimiento de toda la militancia, de manera que al menos debió publicarse en un periódico de circulación nacional o en cada entidad en uno de mayor circulación y no solo en la página electrónica del órgano electoral o del partido. A este respecto debe citarse lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

Artículo 85.- La Comisión Nacional Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos estatales del Partido y en la páginas web

 

La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por estados por la Comisión Nacional Electoral hasta 16 días previos a la elección, publicando en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.

 

Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Nacional Electoral, las cuales se sellarán de recibido.

 

No le asiste la razón a los promoventes dado que el Reglamento de la materia si bien prevé la publicación del encarte respectivo en un diario de mayor circulación, esto se contempla para aquellos casos en que existe disponibilidad presupuestal, por lo que de no haberse realizado, se infiere que no existió esa posibilidad por razones económicas que de ninguna manera implica un agravio a los actores.

 

No obstante lo anterior, la Comisión Nacional Electoral informó que el acuerdo en mención sí fue publicado en el periódico MILENIO, si bien no se acompaña al señalado informe, ya se ha establecido que lo anterior no causó afectación alguna a los impetrantes.

 

Los actores mencionan que otras planillas hicieron valer esta inconsistencia del órgano electoral mediante queja por la omisión de aprobar y publicar el Acuerdo que contiene el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla en las que los electores podrían emitir su voto en todo el territorio nacional y en consecuencia en el Estado de Tamaulipas, pero no refiere a detalle el nombre de los promoventes o el su caso las claves de expediente respectivas por lo que no es factible atender este motivo de disenso aunado a que como se reitera, se relaciona con la impugnación de un acto previo a la jornada electoral que debió plantearse antes de que se cerrara la etapa respectiva del proceso electoral.

 

Por otra parte señalan los inconformes que la Base Segunda de la Convocatoria estableció que la Comisión de Afiliación publicaría el once de septiembre el padrón de afiliados para que, aquellos militantes que no aparezcan en el Listado Nominal y se encontraban en el Padrón Histórico soliciten su inclusión en la lista nominal a la Comisión Nacional de Garantías a través de la presentación de un Recurso legal que prevé la normatividad interna.

 

Es decir, que solo podrían presentar el medio de impugnación aquellos militantes que estando en el padrón histórico no hubieran logrado refrendar su militancia en la primera etapa de la campaña de refrendo, sin que fuera posible la inscripción al padrón de ciudadanos que no aparecieran en el padrón histórico, pues entonces se trataría de una nueva afiliación que en todo caso no tendría derecho a votar.

 

Refieren que de acuerdo al resolutivo por el que se prorroga la campaña nacional del refrendo y afiliación, en la primara etapa que concluyo el treinta y uno de mayo de dos mil once, el padrón de afiliados llegó a conformarse con 1,776,868 militantes.

 

Siguen manifestando que el listado nominal a utilizarse el día de la jornada electoral estaría conformado por los nuevos afiliados y militantes que refrendaron su afiliación en la primera etapa de la campaña nacional, más los que solicitaron su inclusión y obtuvieron resolución favorable.

 

Días antes de la jornada electoral, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión de Afiliación, publicaron el listado nominal definitivo que sería utilizado para la jornada electoral, mismo que suponen los actores, fue el que entregaron fraccionado a los funcionados de las mesas de casilla.

 

Sin embargo durante la jornada electoral los actores notaron que muchas personas que dicen identificar como simpatizantes de otros partidos políticos o que nunca habían participado en el Partido, acudían a votar alentados por candidatos de las otras planillas, aseguran que también acudían otros que no aparecen en el padrón histórico, ni en el listado nominal publicado en el mes de septiembre y tampoco en el listado nominal definitivo.

 

De manera que, los actores afirman haber preguntado a dichas personas cómo fue que pudieron votar y éstas les señalaron que sin estar en el padrón histórico fueron incluidos en el nuevo Padrón a través de un recurso legal presentado ante la Comisión Nacional de Garantías.

 

De manera que dicen haber comparado el nombre de los inscritos en el padrón histórico, con los que aparecen en el padrón publicado en septiembre y con el listado nominal definitivo, encontrando lo siguiente:

 

a) Había personas que acudieron a votar, que no aparecen en el listado nominal definitivo, lo que supone que el listado entregado a los funcionarios de casilla fue alterado.

 

b) El listado publicado a final de la campaña nacional de refrendo estaban inscritos 1,776,868 militantes, pero el publicado días antes de la jornada electoral superaba los dos millones y medio, sin embargo esta diferencia que debió ser consecuencia de las sentencias de esta Comisión Nacional de Garantías, no en todos los casos se trata de militantes que haya estado en el histórico, lo que supone que de manera dolosa o fraudulenta se incluyó a nuevos afiliados, de manera que el permitir que estas personas votaran afectó a su juicio de manera grave al resultado de la votación.

 

Como es de advertirse, los actores no demuestran su dicho pues sólo señalan de manera vaga e imprecisa que se enteraron por diversas personas el método por el cual personas que no figuraban previamente en el padrón histórico de afiliados, tuvieron la posibilidad de votar el día de la jornada electoral, sin embargo no lo acreditan con elemento de prueba alguno.

 

Por otra parte, atento a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria en asuntos de índole electoral, el cual faculta a esta Comisión a resolver los asuntos sometidos a su consideración con las constancias de autos, los elementos públicos o notorios y con aquellos que estén a su disposición; está a disposición de esta instancia resolutora el oficio de fecha siete de noviembre de dos mil once número CA/961/11 de fecha cuatro de noviembre del año en curso, signado por dos de los tres integrantes de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual en cumplimiento a previo requerimiento de esta Comisión se informó:

 

"...Por este conducto nos permitimos informar del desarrollo que hasta el momento lleva a cabo la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al congreso nacional del partido de la revolución democrática".

• Se aprobó y realizó la publicación del Padrón conforme lo establecido en la Convocatoria emitida por el Consejo Nacional misma que se encuentra en el Acuerdo referenciado como ACU-CA-042-2011 a fin de poder validar el mismo después de las observaciones realizadas.

• Se aprobó y realizó la publicación del Antecedente registral de Militantes, a fin de garantizar la consulta de todos aquellos que quisieran solicitar su ingreso al Listado Nominal para la elección del 23 de septiembre de conformidad con la misma Convocatoria mediante Acuerdo referenciado como ACU-CA-043-2011.

• Se recibieron y agregaron a todos los militantes que habiendo cumplido con los requisitos necesarios por la Comisión Nacional de Garantías mandato a este Órgano Nacional.

• Se validó el padrón de militantes del PRD, mismo que se encuentra referenciado como ACU-CA-044-2011.

• Se validó el Listado Nominal a utilizarse en la Jornada Electoral del 23 de octubre y se público el día 10 de octubre de 2011 en la página de internet de esta Comisión http://comisiondeafiliacion.prd.org.mx/ conforme a lo establecido en el Acuerdo referenciado como ACU-CA-045-2011.

 

Por lo antes mencionado se garantizó el cumplimiento de lo mandatado por el Consejo Nacional referente a la Elección del día 23 de octubre de 2011..."

 

Al informe se anexaron copias de los acuerdos señalados por la Comisión de Afiliación y se hizo mención de que los mismos fueron hechos del conocimiento de la militancia a través de la página de internet del citado órgano en la dirección electrónica: http://comisiondeafiliacion.prd.orq.mx/,  de cuya consulta se desprenden las siguientes imágenes en las que se hace público el contenido de los acuerdo ACU-CA-042-2011, ACU-CA-043-2011, ACU-CA-043-2011 y ACU-CA-044-2011:

 

Imágenes [Se transcribe]

 

Cabe precisar que la información contenida en la página de internet http://comisiondeafiliacion.prd.org.mx/, así como las cédulas de notificación estrados que fueron colocadas a efecto de hacer públicos los Acuerdos ACU 042-2011, ACU-CA-043-2011, ACU-CA-043-2011 y ACU-CA-044-2011, generan en esta Comisión ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que efectivamente la Comisión de Afiliación los publicó a efecto de que la militancia se impusiera de su contenido; en lo que interesa se deduce que, la validación de Listado Nominal que habría de utilizarse en la jornada electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once, fue publicada el día diez de octubre de dos mil once conforme a lo establecido en el Acuerdo ACU-CA-045/2011.

 

Lo anterior en términos de la siguiente tesis, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: 'Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.'; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra 'internet', que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.3o.10 C, Página 1306."

 

Por lo anterior, se concluye que el Acuerdo ACU-CA-045/2011 mediante el cual se valida el Listado Nominal que habría de utilizarse en la jornada electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once, surtió efectos jurídicos el día diez de octubre de dos mil once en que se publicó en los estrados y página de internet de la Comisión de Afiliación.

 

Lo anterior, atendiendo al hecho de que la normativa partidaria no prevé una forma especial de notificación de dicho acto, esto es, no se establece la obligación del órgano emisor de notificar dicho acto por algún medio en especial a los afiliados; por lo que quien se considere afectado en su ámbito de derechos estaba en aptitud de presentar el medio de defensa denominado queja contra órgano en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se publicara el acto que a su juicio le causa una afectación, mediante escrito presentado ante el órgano señalado como responsable, atento a lo establecido en los artículos 46 segundo párrafo y artículo 81 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria:

 

Artículo 46. Cuando algún órgano del Partido reciba un escrito de queja por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, de inmediato deberá por la vía más expedita notificar su presentación a la Comisión, precisando el nombre del actor, resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción, remitiendo el escrito de queja y sus anexos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

La presentación de una queja ante un órgano distinto no parará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo, excepto los asuntos de carácter electoral o las quejas contra un órgano.

 

Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de los afiliados o los integrantes de los mismos.

 

La queja deberá presentarse por escrito o por fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo.

 

Sirve de apoyo a lo vertido en párrafos anteriores el contenido de la siguiente Tesis de Jurisprudencia, la cual, en la especie, debe ser interpretada a contrario sensu:

 

NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). Si en términos de lo previsto en los artículos 70 y 141, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debe ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, entre otros, de "los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine", así como "la relación de nombres de los candidatos y los partidos y coaliciones que los postulen" y "las cancelaciones del registro o sustituciones de candidatos", no es dable admitir que dichos acuerdos se tengan por debidamente notificados a través de instrumentos de notificación distintos al expresamente indicado, previstos en el capítulo contencioso del propio ordenamiento electoral (verbigracia, cédula fijada en estrados), ya que éstos atienden a una diversa razón jurídica. En efecto, en tanto que los diferentes tipos de notificación previstos dentro del título del código electoral local destinado a los medios de impugnación, obedecen a la existencia de una cuestión entre partes vinculadas a un procedimiento jurisdiccional, en tratándose de la comunicación de un acto administrativo de la autoridad electoral impera una situación distinta, pues consiste en la emisión, por parte de dicha autoridad, de un acuerdo que se hace del conocimiento público, por primera vez, a través del órgano oficial de difusión del gobierno del estado. Por tanto, resulta evidente que no podría pararle perjuicio a un ciudadano, la notificación practicada a través de cédula fijada en estrados, de un acuerdo dictado por la autoridad electoral administrativa, en virtud de que, además de no encontrarse vinculado a un procedimiento derivado de la presentación de un medio de impugnación, no habría estado en condición de prevenir y conocer oportunamente sobre la diversidad de actos y resoluciones publicitadas por la autoridad responsable a través de estrados.

Sala Superior. S3EL 107/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-032/2001. Irma Betanzos Toledo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar

 

En la especie, de las constancias de autos se desprende que la Comisión Nacional Electoral recibió el medio de defensa que nos ocupa el día treinta de octubre de dos mil once, esto es, habiendo fenecido el plazo para impugnar el Listado Nominal de electores validado por la Comisión de Afiliación para la elección celebrada el veintitrés de octubre de dos mil once, habida cuenta de que el término respectivo corrió del día once al diecisiete de octubre de este año.

 

Aunado lo anterior, los actores incumplieron con la carga procesal que les constreñía consistente en presentar el medio de defensa ante el órgano señalado como responsable, pues en la especie, lo presentaron ante la Comisión Nacional Electoral y ante esta instancia resolutora sin embargo omitieron presentarlo dentro del plazo referido, ante la Comisión de Afiliación; lo anterior, sobre la base de que el segundo párrafo del artículo 46 del Reglamento de Disciplina Interna dispone que en asuntos de carácter electoral y en tratándose de quejas contra órgano, la presentación de un medio de defensa ante un órgano distinto al responsable no interrumpe la prescripción del plazo, en perjuicio del promovente.

 

Por otra parte, debe señalarse que los actores omiten demostrar su interés jurídico al controvertir el listado nominal.

 

A este respecto los artículos 8, 10, y 81 primer párrafo del Reglamento de Disciplina Interna establecen:

 

Artículo 8. Las disposiciones del presente Titulo rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos aquellos medios de defensa y procedimientos especiales establecidos en el presente ordenamiento, salvo aquellas reglas particulares que sean señaladas expresamente para cada uno de éstos.

 

Artículo 10. Sólo podrá iniciar un procedimiento ante la Comisión o intervenir en él, aquél afiliado, órgano del Partido e integrante del mismo que tenga interés en que el órgano jurisdiccional intrapartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario.

 

Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados y aquellos cuya intervención esté autorizada por el presente ordenamiento.

 

Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de los afiliados o los integrantes de los mismos.

 

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecta a la parte actora y la necesidad del dictado de una resolución así como la factibilidad de ésta para poner fin a dicha situación o estado.

 

Este presupuesto fue definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia identificada bajo la clave S3EL 07/2002, visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005", páginas 152 a 153, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 39, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.

 

Dicho presupuesto se surte cuando coinciden los elementos que se mencionan enseguida:

 

a) La titularidad de un derecho sustancial;

 

b) que se alegue un menoscabo en ese derecho, y

 

c) que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.

 

Cabe señalar que la expresión derecho sustancial puede entenderse como aquel derecho subjetivo cuya titularidad corresponde al accionante y respecto del cual se alega su trasgresión como motivo de la controversia.

 

En la especie, los actores se duelen de un acto de la Comisión de Afiliación que en concepto de este órgano jurisdiccional partidista en nada afecta su esfera jurídica, habida cuenta que no aducen que hayan sido excluidos del Listado Nominal que habría de utilizarse en la jornada electoral del día veintitrés de octubre de dos mil once, pues para la interposición de la queja señalada, debía quedar acreditado que el acto impugnado viola un derecho de los impetrantes.

 

En consecuencia, resultan inoperantes los mencionados motivos de agravio.

 

Señalan también que fue de su conocimiento que en oficio del día diecinueve de octubre de dos mil once diversos compañeros candidatos y representantes de planilla le enviaron vía correo electrónico aproximadamente a las 01:03:24 am del día veinte de octubre según lo marca foja del correo electrónico, un mensaje a la Comisión Nacional Electoral para que se considerara un determinado número de propuestas para funcionarios de casilla y para la ubicación de las casillas a instalarse, dichas propuestas nunca fueron consideradas de tal manera se integraran de forma equitativa en la insaculación, dichas propuestas señalan, cumplían con los requisitos que marca el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Con relación a lo anterior debe decirse que el correo electrónico no es una vía de comunicación o presentación de solicitudes en términos de la normativa partidaria, por lo que aun cuando se acreditara que el órgano electoral recibiera dicho mensaje por correo electrónico, lo que tampoco ocurre en la especie, no es suficiente para tener por hechas las propuestas de funcionarios a que se refieren los actores.

 

Refieren los actores que el día veintidós de octubre de dos mil once la Comisión Nacional Electoral envió el total de la documentación electoral a la ciudad de Tampico Tamaulipas, la cual consistía de la totalidad de la boletas electorales para la elección de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y de Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas de igual forma de las respectivas actas de casilla y para los respectivos cómputos en la sede de la delegación Electoral, dicho envió dirigido a los Delegados Estatales JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES al aeropuerto Internacional FRANCISCO JAVIER MINA ubicado en la ciudad de Tampico Tamaulipas,  los cuales llegaron aproximadamente a las 16:00 hrs; manifiestan que ahí se encontraban desde las 15:00 los compañeros NILDA MARGARITA ALVAREZ JUÁREZ, LEE ALAN GUERRERO ALVAREZ, FRANCISCA RIVERA, PORFIRIO CARMELO ZAVALA UVALLE, PEDRO BALDERAS HERNÁNDEZ, JUAN VÁZQUEZ PADILLA y FERNANDO PEREZ JACOBO todos ellos candidatos y representantes de planillas, los, a los cuales se les invito para que observaran la entrega de las boletas y documentación electoral a los Delegados Estatales facultados por la Comisión Nacional Electoral para el hecho, señalan que dichos los invitados avisaron de inmediato a los delegados estatales que un grupo de personas de nombre RAYMUNDO MORA AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL ALVARDO OCHOA, CUITLAHUAC ORTEGA MALDONADO, EDGAR GUSTAVO VÁZQUEZ PALOMO, otra persona conocida como EL TAYSON y PEDRO REYEZ habías salido de las oficinas de AEROMEXPRESS CARGO cargando de cuatro a seis paquetes y que se los llevaron en una camioneta Explorer color gris que era custodiada por tres vehículos más entre ellos una suburban amarilla y una camioneta Dodge Durango; por tal motivo los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, ALVARO OBREGON TORRES y acompañantes se apersonaron en las oficinas de la paquetería con razón social AEROMEXPRESS CARGO, una vez ahí nos enteran los referidos delegados y demás compañeros que asistieron a recibir el envío procedente de la ciudad de México, solicitaron a la empresa les entregara la paquetería correspondiente a las boletas de la elección y la respectiva documentación electoral, sin embargo el empleado de dicha empresa les informo que ya había sido entregado al Sr. PEDRO REYEZ quien se acredito con la credencial de elector IFE 106162941 según versa en copia de la guía AQ0128013801 y el cual portaba una copia de la credencial de la Delegada Estatal JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, la cual entrego para que a su vez el empleado de la paquetería le entregara a él la paquetería en mención y el cual se hacía a acompañar por un grupo de personas, esto sucedió aproximadamente entre las 15:00 Hrs. y que a las 16:00 Hrs de la fecha señalada; los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGÓN TORRES presentaron ante la PGR denuncia No AP/PGRÍTAMPSTTAM-11/4167/2011 por los delitos que resulten en contra de la empresa AEROMEXPRESS CARGO. Los incoantes refieren que lo anterior les causó agravio, ya la documentación electoral fue recibida por personas no facultadas por la autoridad electoral para el hecho de recoger y trasladar la referida paquetería, violando como se dijo el principio de certeza que le permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado desde origen por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.

 

Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada "ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS" de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad igualdad y que legalmente no existió sesión de cómputo en la entidad.

 

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que si como lo informó el órgano electoral no existen resultados de la elección y por ende no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.

 

Respecto de lo manifestado en torno a que el día veintidós de octubre de dos mil doce siendo aproximadamente las dieciocho horas, se presentaron a la delegación estatal electoral instalada en el comité ejecutivo estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas MARCO TULIO DE LEÓN RINCÓN y ODILÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, en su carácter de representantes propietarios de las planillas 333 y 2 respectivamente, para estar presentes en los trabajos de la Comisión Nacional electoral, pero no se les permitió el acceso por personas que custodiaban el acceso e incluso agredían físicamente a quien trataba de introducirse al inmueble, manifiestan que de los hechos anteriores, dio fe el notario público número 328 licenciado Ricardo Martínez Rivas, con jurisdicción en el primer distrito judicial del Estado y con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, documental que obra en actuaciones al haber sido remitida por el órgano electoral, de la que si bien se demuestra la presencia a determinado día y hora del fedatario público y su presentante en la oficina que ocupaba la Delegación en Tamaulipas, no se soslaya que gran parte de lo asentado en la documental pública fue informado por el solicitante del servicio, por lo que tal circunstancia merma el valor de por sí indiciario de la documental, en razón de que no obra prueba alguna que se relacione con lo antes mencionado, aunado a que los actores no acreditan que el órgano electoral haya realizado alguna irregularidad durante el tiempo en que presuntamente se le impidió el acceso.

 

Con relación a las casillas que señalan los actores, no fueron instaladas en diversos municipios del Estado, hecho reportado según lo refieren por diversos militantes y documentado por dos de los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Estatal lo pretenden acreditar con los escritos que mencionan, mismos que resultan insuficientes para demostrar de manera fehaciente la no instalación de casillas, así como con el Acta circunstanciada levantada por ALVARO OBREGÓN TORRES y JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, documentos todos que carecen del alcance que pretenden darle los oferentes en razón de que los escritos de incidentes se trata de documentos privados que en algunos casos obran en copia e incluso en algunas casillas en las que se hace referencia a su no instalación, también se señala una irregularidad distinta de lo que podría inferirse su instalación como lo es la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, la existencia de violencia, la expulsión de representantes de la casilla o alguna otra de la que se puede concluir que existe una contracción de los actores; en cuanto a lo asentado por los dos miembros del órgano electoral quienes hacen constar la no instalación de casillas no causa convicción a esta Comisión en razón de que no constituyen la mayoría de integrantes del órgano.

 

Por cuanto hace a las notas periodísticas que se exhiben respecto a lo acontecido en las casillas, no causan convicción en el ánimo de este órgano resolutor dado el valor indiciario que de inicio podría otorgarse a elementos de este tipo, está condicionado a su adminiculación con otros medios de prueba con valor probatorio pleno.

 

Respecto a las casillas que los inconformes aducen la paquetería electoral se entregó a distintas personas a las facultadas, quienes recibieron la votación, en las que manifiestan existió proselitismo hacia determinada Planilla, presión o coacción a votar en determinado sentido y que fueron instaladas en lugar distinto al establecido en el encarte, no es factible el estudio respectivo dado que no se cuenta con las Actas respectivas y los actores no lo acreditan con elemento de convicción alguno, sólo se hace referencia a documentos recepcionados por dos de los integrantes de la Delegación que como se ha señalado, no constituyen la mayoría de los integrantes del órgano, circunstancia que merma su valor de por sí indiciario.

 

En este punto debe mencionarse que los actores pretenden acreditar diversos hechos con documentos signados por dos de los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas, pero al mismo tiempo se inconforman por la actuación de dicha Delegación de manera previa, durante y posterior a la jornada electoral, concretamente por la realización del cómputo, pues aseveran que no se emitió por al menos, la mayoría los integrantes de la referida Delegación.

 

Señalan los actores que les causa agravio el hecho de que el cómputo estatal se realizó sólo con dos de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral de nombres JESÚS CONSTANTINO SOLIS ABUNDIS y ALEJANDRO SANTILLANA ANIMAS, que en el Acta no se especifica más que dos de los cuatro delegados estatales y cinco representantes de planilla de los cuales solo firmaron cuatro, señalan que lo anterior generó falta de certeza jurídica y legalidad; lo anterior no es puede ser materia de estudio en razón de que ni los actores ni el órgano electoral exhibieron el Acta circunstanciada del Cómputo estatal de la elección que nos ocupa, pese a que por una parte, la carga de la prueba le corresponde a los incoantes y por otra parte no obstante de haber realizado tres requerimientos al órgano electoral solicitando la remisión a esta instancia de las constancias relacionadas con la elección que nos ocupa, no se enviaron diversas documentales que se estimaban necesarias para atender el agravio en mención, como lo es el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo levantada por le Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas el día veintiséis de octubre de dos mil once. Por otro lado, la Sala Superior ordenó a esta Comisión resolviera el medio de defensa materia de este fallo con o sin las constancias relacionadas con la elección de mérito; de tal suerte que resulta infundado este agravio.

 

Situación similar guarda el agravio relacionado con la impugnación de diversas casillas en las que se aduce error o dolo en la computación de votos, en virtud de que no se cuenta con los elementos de estudio y contraste como lo son Actas de Casilla y el Cómputo respectivo.

 

En mérito de lo anterior deviene infundado el recurso de inconformidad

 

Por lo expuesto y fundado, es resolverse y se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se declara infundado el recurso de inconformidad registrado con la clave de expediente lNC/TAMS/2783/2011 interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ Y OTROS quienes impugnan el cómputo estatal de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas; en términos de lo vertido en el considerando V de la presente resolución.

 

SÉPTIMO.- Agravios.- Los demandantes manifiestan los motivos de inconformidad siguientes:

 

Respecto a los agravios hechos valer en el expediente identificado con el número SUP-JDC-117/2012, son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS:

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS: Lo constituye el resolutivo único de la resolución impugnada que a la letra señala "...ÚNICO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad registrado con la clave INC/TAMS/2783/2011 interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CHAVIRA MARTÍNEZ Y OTROS, quienes impugnan el computo estatal de la elección de delegados al congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, en términos de lo vertido en el Considerando V de la presente resolución".

 

Con relación con lo considerando V de la misma resolución cuyo contenido, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tenga por reproducido en su integridad como si se insertara a la letra.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS: Son los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 23, 25, 26, 27, 36, 38 y 39 del Código Federal de Procedimientos de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 6, 8, 17 y 106 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 43, 101 al 103 del Reglamento de Elecciones vigente en el Partido de la Revolución Democrática; 45 y 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

PRIMER AGRAVIO:

 

A) No atiende de manera puntual y completa al acto reclamado, los hechos expuestos y los agravios, con relación a la causa de nulidad de la elección que se invoca

 

B) Es incongruente la resolución que se impugna debido a que declaran infundado el Recurso de Inconformidad, sin que hayan expuesto algún razonamiento suficiente que los haya llevado a concluir lo anterior.

 

Lo anterior es consecuencia por no haber estudiado en su integridad y alcance los agravios expuestos en nuestro recurso de inconformidad, por lo tanto se incurre en una incongruencia interna al dejar de resolver sobre lo planteado.

 

C) Al no atenderse todo lo anterior, la sentencia deja insubsistente la violación a los Estatutos del Partido señalados en nuestro recurso de inconformidad y en consecuencia a disposiciones del Código Federal Electoral, en la parte que se refiere a las obligaciones de los Partidos Políticos, es decir se dejó de realizar el análisis de los hechos y consideraciones jurídicas expuestas en nuestro recurso.

 

Lo anterior por lo siguiente:

 

En el Recurso de Inconformidad se solicita la nulidad de la elección de delegados al congreso nacional por considerar que el proceso electoral interno se desarrollo al margen de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza por parte de la Comisión Nacional Electoral, responsable de su organización.

 

Se invoco como causa de nulidad de la elección, por las irregularidades graves, que afectaron en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, afectando de manera determinante el resultado de la votación, la prevista en el inciso i) del artículo 124, con relación al inciso a) del artículo 125 del miso Reglamento Electoral. Que textualmente señala:

 

Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

Artículo 125.-Son causas para convocar a elección extraordinaria:

 

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;

 

Para ello se expuso un cumulo de irregularidades graves que se dieron antes, durante y posterior a la jornada electoral y el mismo día del computo estatal de la elección, las cuales se respaldaron con documentos probatorios que el órgano jurisdiccional omitió valorar en su resolución y que a juicio nuestro afectaron de manera determinante las garantías del voto que influyeron en el resultado de la votación.

 

La Comisión Nacional de Garantías, no podrá argumentar en su informe justificado que desconocía con precisión los hechos y los agravios pues estos incluso fueron trascritos al inicio del Considerando V de la resolución y que en concreto fueron los siguientes:

 

a) La convocatoria se publico solo en la página web del Partido, por tanto no se dio la difusión debida en todas las Entidades del país.

 

b) Se obligo a la militancia el venir a la ciudad de México a solicitar la constancia de no adeudo y de afiliación, asó como el registro como candidato que implico una limitación grave al derecho de los afiliados de participar como candidatos.

 

c) La Comisión Nacional Electoral, siendo un órgano que su conducta se rige por principios de certeza, imparcialidad y legalidad, JAMAS cito a los representantes de las planillas de candidatos a una sola sesión, incluso tenemos la certeza de que nunca sesionaron, simplemente se pasaban a firma los Acuerdos.

 

d) Se aprobaron los Acuerdos que contiene el nombre de los Delegados Estatales que realizaron actos electorales en la parte final del proceso, sin que se ajustaran al procedimiento que indica la normatividad, y sin verificar si los nombrados hayan cumplido con los requisitos para ejercer el cargo.

 

e) Se aprobó el encarte que contiene el número y domicilio de las casillas y sus funcionarios, sin que se nos permitiera hacer observaciones y sin que se advierta que los nombrados hayan cumplido con los requisitos para ejercer el cargo.

 

f) Alteración del listado nominal de electores definitivo, puesto que el utilizado en la casilla electoral no corresponde al publicado días antes de la jornada electoral.

 

g) Dos días previo a la jornada electoral, personas ajenas al órgano electoral recibieron en el aeropuerto la papelería electoral, lo cual fue consentido por dos Delegados, quienes siempre se condujeron con imparcialidad, protegidos por la misma Comisión Nacional Electoral, ya que incluso excluían en todo momento a los otros dos integrantes de la Delegación Estatal de todos los actos preparatorios del proceso interno.

 

h) El acto electoral más grave fue el que se publicara, solo en la página web del Partido y uno o dos días antes de la jornada electoral, el lugar a donde la militancia tenía que acudir a emitir el voto, lo que constituyó una limitación al derecho de votar.

 

i) El computo de la elección Estatal de que se trata, se realizo solo por dos Delegados de la Comisión Electoral, sin que se haya citado a los otros dos Delegados, lo cual da muestras de la imparcialidad con que se condujeron

 

Además que no se les permitió estar presente a los representantes de cuatro planillas, quienes fueron sacados por la policía.

 

En el cómputo se contabilizo el supuesto resultado de casillas no instaladas.

 

Cada uno de estos hechos fue desarrollado lo más claro posible y con las probanzas que se tenían al alcance, en los casos de que no se tenían se solicito que, para el caso de que no le enviara la Comisión Nacional Electoral en su informe justificado, en términos del artículo 119 del Reglamento de Elecciones.

 

Todas las irregularidades señaladas afectaron en forma determinante el voto de la militancia, siendo determinante en el resultado de la votación, ocurriendo en todas las casillas.

 

Sin embargo para el órgano jurisdiccional interno, las anteriores irregularidades no le fueron suficientes para anular la elección, lo anterior debido a que hace un inexacto estudio de los hechos y agravios, primero porque los estudia de manera aislada y segundo porque refiere que lo mencionado fueron solo un postulado de orden doctrinal, señalando de manera general supuestas violaciones y omitiendo señalar hechos y razonamientos que sustentan mis agravios.

 

Se afirma que no expuse circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que ocurrieron las irregularidades, ni identifique las casillas que se impugnan.

 

NADA DE LO ANTERIOR RESULTA CIERTO, pues evidentemente que si se identifican las casillas impugnadas al principio de mi inconformidad y que fueron todas las instalas en el Estado de Tamaulipas.

 

En cuanto a los hechos, todos fueron muy concretos, la mayoría de ellos fue debido a que el órgano electoral no ajusto sus actos al procedimiento que indica la norma electoral, conduciéndose con arbitrariedad, para lo cual se preciso lo más posible las circunstancias objetivas que rodeaban el acto.

 

La resolución señala que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en la casilla para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal, que por tanto al ser omisos en narrar los eventos falta la materia misma de la prueba.

 

Lo anterior es también erróneo ya que nunca expusimos de manera vaga e imprecisa los hechos en que descansan los agravios, por el contrario uno a uno fueron expuestos de manera puntual y con pruebas.

 

Para que el agravio sea ilustrativo y los mas claro posible me permitiere exponer muy concreto el agravio y las consideraciones expuestas en la resolución para tenerla por improcedente, en el orden expuesto en la resolución.

 

I. irregularidades ocurridas en el Cómputo Estatal

 

Señala en la página 44 de la resolución que el día del cómputo se contabilizaron casillas zapato, en especifico la 46 ubicada en la ciudad de Aldama, Tamaulipas (ya se cito el lugar), pues en las tres elecciones la planilla con folio 01 obtuvo 737 votos en cada elección, el resto de las planillas cero votos.

 

Reconocen que se hizo un análisis matemático en el sentido de que habría que emitirse un voto cada 48 segundos, también se reconoce que se presentaron incidencias reportadas por los representantes de diversas planillas y fotografías del lugar, además que acreditan que la casilla no se instalo.

 

Además que existe incidencias presentadas por dos Delegados de la Comisión Nacional Electoral.

 

Pues bien, para el órgano jurisdiccional, todo lo anterior no tiene ningún valor, primero al afirmar que las fotos y las incidencias no se anexaron al escrito, para inmediatamente decir que sí pero que eran copias simples que no tienen valor de documentos públicos.

 

En principio debe señalarse que este razonamiento no es propio de un órgano jurisdiccional, pues debe señalar al menos la razón por la cual una copia simple no tiene valor probatorio, porqué no le causa convicción, porque la desecha así nomas.

 

En realidad lo que ocurre es una extensión de las irregularidades ocurridas en el proceso de selección interna, ya que el órgano electoral responsable sabedor de las irregularidades graves cometidas, simplemente se abstiene de enviar el computo estatal.

 

Con independencia de lo anterior la Comisión de garantías afirma que la resolución se emite, sin que tenga la documentación relacionada con la elección que nos ocupa.

 

Lo anterior es contradictorio ya que en el Considerando 16 se afirma que el 26 de octubre de 2011 se realizo el computo estatal de la elección, en tanto que en el 22 y 23 se menciona que, el cinco de enero de 2012, recibieron el informe justificado por parte de la Comisión Nacional Electoral, constante en 20 fojas, al que se anexan 74 fojas de anexos y un diario del 24 de octubre.

 

De las cuales no se hace relación en ninguna parte de la resolución.

 

Pero suponiendo que en el informe justificado no se refiera a como se desarrollo el computo, era necesario que el órgano jurisdiccional, en aras de una bien protegido mayor como es el de acceso a la justicia, requiriera de nueva cuenta al órgano electoral enviara toda la información por estar obligados a hacerlo en términos del 119 del Reglamento de Elecciones.

 

En todo caso debió haberles dado valor de presuncional ya que es coincidente con los hechos narrados, las firmas de los Delegados coinciden con la plasmada en otros documentos, y por ser negados por el órgano electoral.

 

Al no hacerlo se vulnera la garantía de acceso a la justicia previsto en el inciso J) del artículo 17 del Estatuto y 17 de la Constitución General de la República.

 

al exceso de que, por ejemplo, dos integrantes de la Delegación electoral no permitieron que los otros dos interviniera en la preparación de la jornada electoral o en el computo de la eelcción.

 

II. Registro de candidatos en la ciudad de México.

 

En nuestra inconformidad señalamos que, aprobar que el registro de candidaturas fuera en la ciudad de México afectaba derechos políticos de la militancia, pues significaba un obstáculo para su registrar sus candidaturas, señalamos que esto constituía una irregularidad grave que afectaba el ánimo de los afiliados en la participación del proceso interno, puesto que si desde el órgano responsable de emitir la convocatoria se establecían limites, con seguridad reducía el ánimo de votar.

 

Por supuesto que esta irregularidad por sí sola no es suficiente para determinar el resultado de la elección, pero sí lo es cuando se suma a todas las demás que se exponen y se acreditan

 

Pues bien, en la resolución se afirma que lo anterior no nos causo agravio ya que no impidió que solicitáramos y obtuviéramos nuestro registro como candidatos.

 

En realidad estos argumentos nada tienen que ver con los agravios expuestos, ya que jamás señalamos que no hayamos obtenido el registro, lo que sí dijimos fue que esa medida nos afecto económicamente y debimos dedicarle tiempo suficiente, ya que nos trasladamos de Tamaulipas desde un día antes al registro, coas que otros militantes no pudieron hacer.

 

Y de lo anterior no se requiere muchas pruebas, es un hecho notorio que la militancia perredista es de escasos recursos, por tanto quien no tenía dinero para el pasaje, comida y hospedaje no pudo inscribirse.

 

A lo anterior debe sumarse que la convocatoria fue publicada solo en la página web del Partido, sin que se le diera difusión pública en todo el país, a través de medio de comunicación, como lo prevé el Reglamento, siendo el medio idóneo necesario para asegurar que la militancia tendrá acceso a las bases.

En la página 50/51 la Comisión de Garantías concluye que, al no publicarse la convocatoria en un periódico de mayor circulación se infiere que no existió posibilidad por razones económicas.

 

Aunque no señala de donde infiere lo anterior, es evidente que el PRD es una partido político nacional con capacidad económica para publicar no una, sino hasta dos veces la convocatoria y el encarte que contiene el numero y ubicación de las casillas.

 

Pues bien nada de los argumentos expuesto respecto de la publicación de la convocatoria y de medida de recibir en la Ciudad de México el registro de candidatos expuestos en la inconformidad le valieron un poco de atención a la autoridad responsable.

 

Simplemente omitieron referirise a los agravios que se exponen

 

III. Nombramiento de los Delegados Estatales Electorales.

 

El referirse al Acuerdo de la Comisión Electoral por el cual nombran a los Delegados del órgano electoral para el Estado de Tamaulipas, el órgano jurisdiccional reconoce su existencia, pero no analiza los agravios que se exponen en mi inconformidad en el sentido el Acuerdo que los nombra se aprobó sin cumplirse con las formalidades del procedimiento y sin que se haya constatado que los Delegados hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad, constituye una trasgresión al principio de legalidad, además que se incumple con los principios de certeza e imparcialidad.

 

Señalamos en la inconformidad que, el reglamento de la Comisión Nacional Electoral establece que las Delegaciones Estatales son parte integrantes de la estructura de la Comisión Electoral de manera que deben cumplir con los requisitos que la normatividad exige.

 

En este sentido se prevé que, para la designación de las Delegaciones, la Comisión Nacional debe emitir una convocatoria en la que se establezca, ente otras bases el perfil que debe tener y los requisitos de elegibilidad, se establece que los Comités Ejecutivos Estatales podrán hacer propuestas y que para el caso de que no lo hagan, en una sesión la Comisión Electoral los nombrara.

 

Entre otros argumentos que solicito se me tengan por reproducidos en esta parte.

 

Al respecto la Comisión de Garantías prefirió omitir su estudio, señalando que el Acuerdo debió haber sido impugnado dentro de los 4 días posteriores a su publicación, sin tomar en cuenta la causa que se invoca es una genérica, no especifica, que se impugna una elección, no un Acuerdo.

 

Que se expone una irregularidad para ser estudiada en su conjunto, no de manera aislada, por lo que nos causa un agravio el que se haya dejado de analizarlo, en el sentido de si esta irregularidad que consideramos grave en conjunto con las demás se actualiza o no la causa de nulidad que se invoca.

 

Considero que la Comisión de Garantías debió haber realizado, al menos, un ejercicio simple, primero para saber con certeza si cada hecho narrado existió o no, posteriormente su fue ajustado a la normatividad o no, finalmente si afecto de manera grave el voto de la militancia y su determinancia o no en el resultado.

 

Sin embargo se quedo solo en la primera parte, es decir en verificar si el acto denunciado existió o no y si fue legalmente realizado, pero con un sentido diferente al expuesto, ya que decidió hacerlo pensando que fue consentido el acto al no haberlo impugnado dentro del plazo legal.

 

Además en este caso si fue recurrido el acuerdo por el cual se prueba la Delegación Electoral, y se solicito se acumularan, solo que, la Comisión Electoral no ha enviado el Recurso de Queja, esto como parte de la misma intención de convalidad las irregularidades.

 

IV. Publicación del Acuerdo que contiene el numero, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casillas.

 

En nuestra inconformidad expusimos en concreto lo siguiente:

 

El artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala que la Comisión Nacional Electoral debe aprobarse el numero y ubicación de las casillas a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral y que a más tardar 16 días previos a la elección deberá publicarse en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por estrados y la página web de la Comisión, además de en un diario de de mayor circulación de existir disponibilidad presupuestal, que por supuesto que lo hay.

 

Esta disposición legal se encuentra contenida en el cronograma que elaboró y publico la Comisión Electoral de manera que no pueden alegar que la desconocían.

Que se aprobó sin observar el procedimiento que señalan los artículos del 79 al 84 del Reglamento, careciendo de certeza y objetividad, además se hizo de manera arbitraria, ya que no se nos cito a la sesión correspondiente.

 

Que todo el anterior procedimiento simplemente no sucedió, el órgano electoral incumplió realizar los actos relativos para determinar la ubicación y número de casillas a instalarse, así como el procedimiento de integración de los funcionarios de casilla. Se omitió el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.

Pues bien la Comisión de Garantías, sin entrar al estudio de los agravios afirma dogmáticamente que son inoperantes los motivos de agravio, en virtud de que no se tiene noticia de la presentación de algún recurso impugnando la omisión y que al haber participado en la contienda, convalidamos esa irregularidad.

 

Que lo anterior debido a que, al celebrarse la jornada electoral se cerro la etapa de preparación en la que aún era factible la reparación de la irregularidad, por tanto adquieren definitividad y por tanto resulta imposible reparar la violación que en su caso se hubiera cometido, pues no puede modificarse o revocarse una situación jurídica correspondiente auna etapa anterior ya concluida.

 

Al igual que en punto anterior, el órgano jurisdiccional estudia de manera aislada, como si se estuviera impugnando el acto por vicios propios, el hecho consistente en que dos días antes de la elección aun no se aprobaba el encarte y que cuando lo hicieron, se hizo sin cumplir con las formalidades y sin la presencia de los candidatos o representantes.

 

Evidentemente que la gran mayoría de la militancia no conoció del lugar donde podrá ejercer su derecho político y en consecuencia se le impidió del derecho de elegir a los integrantes de los órganos del Partido como lo es precisamente los Consejos Nacional y Estatal y Congresos Nacionales, afectando no solo dicho derecho, sino al resultado de la elección y al principio de representación debida de los órganos.

 

Lo anterior se traduce en que los candidatos registrados recibieron una votación muy baja, insuficiente para aceptar o afirmar que representa a los afiliados del Estado o Distrito Electoral.

 

Además que este acto sí fue impugnado el 22 de octubre a través de un recurso de queja electoral que presente nuestra representante Penélope Vargas, del cual se anexa una copia.

 

El Recurso de Queja al tener relación con la inconformidad solicite se acumularan, lo cual no se hizo, lo que me perjudica sobremanera, pero además de tener el informe justificado de la Comisión Electoral con toda seguridad hubiera advertido la veracidad de nuestros hechos y agravios.

 

Al no solicitar mayor información al órgano electoral se no causa perjuicio al privarnos del derecho normativo y constitucional de acceso a la justicia, pronta y expedita.

 

En este caso es claro que de la lectura del Acuerdo que contiene el encarte, así como en el caso que tiene por nombrado a la Delegación Electoral en los Estados, el órgano jurisdiccional hubieran observado que no se aprobaron con las formalidades que la normativa exige, lo cual se solicito y no se hizo.

 

En este caso también se prefirió omitir su estudio, señalando que el Acuerdo debió haber sido impugnado dentro de los 4 días posteriores a su publicación, sin tomar en cuenta la causa que se invoca es una genérica, no especifica, que se impugna una elección, no un Acuerdo.

 

Además, la Comisión Nacional Electoral, siendo un órgano que su conducta se rige por principios de certeza, imparcialidad y legalidad, JAMAS cito a los representantes de las planillas de candidatos a una sola sesión, incluso tenemos la certeza de que nunca sesionaron, simplemente se pasaban a firma los Acuerdos.

 

V. AIteración del padrón de afiliados y en consecuencia del listado nominal de electores que se utilizo en la jornada electoral.

 

Señalamos que el día de la jornada electoral observamos que cientos de ciudadanos que, sin estar inscritos en el padrón histórico, ni en el listado nominal definitivo publicado el diez de octubre, acudieron a votar y se les permitió ya que resulto que aparecían en el listado.

 

Que decidimos cotejar primero el listado nominal definitivo publicado previo a la elección, con el que se utilizo el día de la jornada electoral.

 

De este ejercicio, lo primero que se advierte es que se trata de dos listados nominales diferentes ya que el segundo tiene miles de inscritos de mas, lo que en si ya es una ilegalidad grave que trasciende al resultado de la elección, pues es claro que el numero inscritos de manera ilegal en el listado utilizado durante la jornada electoral supera la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar.

 

Además observamos que en el listado definitivo publicado días antes de la jornada electoral, se encuentra inscritos como militantes varias personas que presentaron el recurso de inclusión, pero que no estaban inscritos en padrón histórico, de manera que su inclusión fue de manera indebida. Este acto es también constituye un fraude operado y realizado desde los órganos del partido.

 

Entre otros argumentos que solicito se me tengan pro reproducidos en este espacio.

 

El órgano jurisdiccional interno mencionan que nuestro dicho no está demostrado, lo cual es cierto parcialmente, ya que esas pruebas se ofrecieron con el informe que la Comisión Electoral estaba obligada a rendir, de manera que si se requiere de nueva cuenta y se hace un cotejo del listado nominal definitivo publicado unos días antes de la elección, con el que se utilizo en la jornada electoral quedaría claro que se trata de dos listados totalmente diferentes.

 

Sin embargo tampoco quisieron impartir justicia y dejar incólume las violaciones al proceso electoral interno, pues dejaron de aplicar las medidas de apremio, pero particularmente la de requerirlo de nueva cuenta todos loas antecedentes el acto reclamado, pues es evidente que se trata de pruebas que están en poder de la autoridad.

 

Debo mencionar que, de seguir el criterio de que la Comisión Electoral no rinda su informe justificado, el órgano jurisdiccional le bastara dos o tres requerimientos y si no lo rinde, con lo que tenga resuelve, afectara derechos y permitirá abusos en perjuicio de la militancia y de la propia vida institucional del Partido.

 

De nueva cuanta se prefirió omitir su estudio, señalando que el Acuerdo debió haber sido impugnado dentro de los 4 días posteriores a su publicación, sin tomar en cuenta la causa que se invoca es una genérica, no especifica, que se impugna una elección, no un Acuerdo.

 

VI. Personas ajenas al Servicio Electoral recibieron la papelería electoral en el aeropuerto de Tampico Tamaulipas.

 

Respecto de este hecho, que solicito se me tenga por reproducido, la comisión de garantías de plano no hacen alguna referencia, no les causo ningún comentario.

 

Sin embargo el hecho demuestra la forma en como se conduce el órgano electoral.

 

VII. El órgano electoral sesiono siempre sin la presencia de los representantes de los candidatos.

 

En el recurso de inconformidad expusimos en concreto que, conforme a los artículos 148, 156 y 158 del Estatuto del Partido, la Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección interna, que rige su actividad por principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, conforme al Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.

 

Sus sesiones serán reguladas por el Reglamento correspondiente.

 

En tanto el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral establece que sus disposiciones son de observancia obligatoria para los miembros de la Comisión Nacional Electoral responsable de organizar los procesos de elección para los órganos partidarios y que su regulación atenderá estrictamente a la normatividad establecida en el Estatuto vigente y a los reglamentos emanados de éste, con relación a la materia.

 

El artículo 2 del Reglamento interno de la Comisión Electoral dispone que es un órgano responsable de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección de carácter internos en todos sus niveles.

 

Que en tiempos electorales la Comisión Electoral debe sesionar al menos una vez cada diez días, para lo cual debe convocarse a los representantes de las planillas de candidatos, quienes tendrán derecho a voz.

 

La sesión del órgano electoral, con la presencia de los representantes de candidatos garantiza que los Acuerdos aprobados revistan legalidad, no está sujeto a que sus comisionados decidan no convocarnos o que no sesionen con la regularidad debida, pues significaría no solo un desacato a la normatividad, sino un acto arbitrario que afecta a la legalidad, imparcialidad y certeza del proceso interno.

 

Afirmaos qu lo anterior constituía una irregularidad grave que afecta al derecho del voto de la militancia y a la certeza e imparcialidad del proceso electoral interno ya que la comisión Electoral aprobó diversos Acuerdos, sin la presencia de los representantes y sin sujetarse a normatividad interna, como es el que nombra a los Delegados Estatales, sin tener la certeza de si cumplieron con los requisitos para ejercer esa función, pues no cualquier militante o ciudadanos puede ejercerlo.

 

Los más grave lo constituía el acuerdo que aprueba el encarte, pues no se nos permitió conocer el proyecto con la debida anticipación para estar en posibilidades de hacer observaciones, además la decisión de publicarlo uno o dos días antes de la jornada electoral SOLO EN LA PÁGINA WEB DEL PARTIDO, evito que la militancia conociera el lugar donde tendría que emitir su voto, es un hecho que desalienta la participación que les impidió el derecho de elegir a los integrantes de los órganos del Partido.

 

Señalamos que a nuestro representante Marco Tulio no solo no se le recibía documentación, sino que se le impedía por medio de la fuerza publica estar presente en las sesiones del órgano electoral.

 

Como se pudo, se logro pagar a un notario para que diera fe de los hechos, lo cual sucedió el 22 de octubre en el que mi representante y el de la planilla 02 se les impidió la entrada, incluso fueron agredidos.

 

Sin embargo el órgano jurisdiccional señalo que la documental publica expedida por el notario público carece de valor por haberse asentado con información del solicitante y porque no hay otra prueba con la que se relaciones.

 

En dos renglones pretende demostrar que el acta notarial contiene falsedades, lo cual no es cierto tampoco ya que existen otras actas en la que se aprecia que tampoco se les permitió estar presentes en las sesiones, incluso tampoco se le permitía la entrada a dos Delegados Electorales

 

En un proceso electoral constitucional estas irregularidades serían suficientes para anular cualquier elección, principalmente porque se limita la participación ciudadano y porque la integración de los órganos no corresponderá al principio de representación. Es como si el Consejo General de un Instituto Electoral, sin ajustarse a ninguna norma nombrara, sin la presencia de los representantes de los partidos políticos, a los Consejeros Locales del IFE y a los funcionarios de casilla.

 

La comisión de garantías dejo de estudiar de manera conjunta los hechos, que todos en su conjunto constituye el agravio único, tendiente a demostrar que si hubo afectación al voto de la militancia y que trascendió al resultado, pues evidentemente con todas las irregularidades graves es posible asegurar que mucha militancia no se registro como candidato, no se entero de la convocatoria, no se entero de los acuerdo del órgano electoral, no siquiera los candidatos y sus representantes, tampoco se entero de la ubicación de las casillas pues este se publico un día antes o el mismo día de la jornada electoral.

 

Resulta aplicable la siguiente tesis:

 

Jurisprudencia 28/2009

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Cuarta Época: J. 4/99

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Jurisprudencia 2/98

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

La autoridad responsable en realidad no hace ningún razonamiento jurídico, ni expone argumentos que motiven y sostengan la improcedencia del Recurso presentado, simplemente señalan que no tienen elementos para pronunciarse ya que el órgano electoral omitió rendir el informe justificado, aun cuando reconoce que si lo presento con anexos, de los cuales no describe.

 

Al no hacerlo se aparta de los principio de legalidad a que están sujetos, ni atiende a todos los requisitos que debe contener una resolución en términos del artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido, que textualmente señala:

 

Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.

 

La Comisión de Garantías dejo de observar el principio de la incongruencia interna que toda resolución debe atender, ya que NO existe una plena coincidencia entre los puntos resolutivos, con la litis planteada en nuestra Inconformidad.

 

Lo anterior ya que en nuestro recurso se plantearon varias pretensiones, que el órgano responsable identifico

 

Consecuentemente dejan insubsistente las violaciones reclamadas, permaneciendo un resultado electoral que no corresponde a la realidad, vulnerando en nuestro perjuicio la garantía de defensa y de acceso a la justicia ya que el órgano jurisdiccional interno dejo de pronunciarse respecto de nuestros hechos y agravios que tienden a demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 

Esa omisión se traduce en una violación al artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna que señala que las resoluciones que se dicten deben estar debidamente fundadas y motivadas y constar un análisis de los agravios y una valoración de las pruebas. El artículo textualmente señala:

 

Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento

 

Por eso se solicita se nos tenga por reproducidos en este momento los agravios expuestos en nuestro recurso inicial para que esta Sala Superior solicite de nueva cuenta a la Comisión Electoral el informe justificado con todos sus anexos, principalmente los que se solicita en nuestro recurso para que haga un estudio integral y se pronuncie sobre la procedencia o no de los mismos.

 

Lo que debió hacer la responsable fue agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis. En todo caso señalar que pretensiones se encuentran colmadas con la resolución de la Sala Superior y porque, para inmediatamente dedicarse al análisis de las otras pretensiones que no se colman con la misma resolución.

 

Al omitir pronunciarse respecto de la legalidad de los hechos en su conjunto es evidente que nos dejo en estado de indefensión y se nos negó el acceso a la justicia interna.

 

Finalmente señalar que los órganos de dirección y de representación de todos los partidos políticos deben sujetarse al principio de legalidad y que no es suficiente que una mayoría apruebe convocar a un órgano, cuyos integrantes ya no tienen dicha calidad por fenecer su mandato.

 

El Tribunal Electoral Federal ha sostenido que los partidos políticos cuentan con autonomía para regular su vida interna, la cual no es ilimitada, sus asuntos internos no son ajenos al control jurisdiccional, ya que ese derecho se encuentra acotado por las directrices que la Constitución y las leyes imponen a los partidos políticos, de ahí que cuando se violenten esas directrices o se lesione la esfera de derechos de algún ciudadano, el Estado esté autorizado para intervenir.

 

Por eso solicitamos a esta instancia jurisdiccional federal que asuma jurisdicción a efecto de que puedan estudiar los hechos y las consideraciones de derecho que se expone en nuestro Recurso de Inconformidad electoral, solicitando se nos tenga por reproducido en esta parte, así como las pruebas que obran en el expediente y las tesis de jurisprudencia que se citan en este escrito, dictando la resolución que corresponda a efecto de que no se sigan perjudicando nuestros derechos políticos electorales y se restituya la legalidad institucional del Partido.

 

Por otra parte, los agravios hechos valer en el expediente identificado con el número SUP-JDC-118/2012, son los siguientes:

AGRAVIO

 

U N I C O

 

De la lectura de la resolución INC/TAMS/2783/2011, se es importante destacar el contenido del siguiente párrafo:

 

“(…)

Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (SIC) PARA ELEGIR LOS CARGOS DE Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en la entidad.”

 

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, si como lo informó el órgano electoral, no existen resultados de la elección y no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.

(…)”

 

Además de considerar como infundadas las afirmaciones de un supuesto cómputo realizado por dos de los Delegados de la Comisión Nacional Electoral, dado que no se tiene forma de poder ser corroborado dicho acto, lo anterior en consecuencia provoco que no se haya hecho una asignación del la elección que combatí por parte de la Comisión Nacional Electoral, resultando también declarar la nulidad de la elección que no tuvo verificativo.

 

Es necesario tener presente la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del expediente de SUP-JDC-4970/2011, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por CARLOS SOTELO GARCÍA, DOMITILO POSADAS HERNANDEZ, PENÉLOPE VARGAS CARRILLO y ALMA AMÉRICA RIVERA TAVIZÓN, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“(…)

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el catorce de julio de dos mil once, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/NAL/15/2011.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo denominado Resolutivo del 4° Pleno Extraordinario sobre la convocatoria de ruta crítica 2011 para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congreso Estatales, así como Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática de quince de enero del presente año, para los efectos precisados en el considerando final de la presente resolución.

 

TERCERO. Quedan vinculados todos los órganos partidistas que, por virtud de sus atribuciones, tengan o puedan tener intervención en el procedimiento de elección, a dar cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, informe a esta Sala Superior, cada uno de los acuerdos que tomen los órganos partidistas competentes, para la eficaz ejecución de la presente sentencia, quedando apercibido en términos de la parte final de la presente ejecutoría.

 

QUINTO. Se quedan sin efecto los acuerdos y actos realizados por los órganos del Partido de la Revolución Democrática que se opongan al sentido y determinaciones asumidas en la presente sentencia y que tengan relación alguna con la elección y renovación de sus órganos de dirección y representación.

(...)"

 

De lo anterior se desprende que debe darse la elección para elegir a los Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en acato de lo resuelto en la sentencia supracitada, en el apartado referente al considerando "V", la Comisión Nacional de Garantías una vez que transcribe casi en su totalidad el medio de inconformidad que resolvió, hace de manera corta el siguiente razonamiento:

 

"(…)

Los actores, solicitan la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales y por ende se revoquen las constancias de asignación expedidas y se convoque a elecciones extraordinarias.

(…)”

 

Por mí parte en el escrito de inconformidad, texto que fue transcrito en la resolución, se señalaron como puntos de petitorios los siguientes:

 

"()

Primero. Se me tenga reconocida la calidad con la que comparezco, presentando en tiempo y forma Recurso de Inconformidad electoral.

 

Segundo. Se acumule a la Queja Electoral presentad el 23 de octubre del presente año por reunirse los requisitos para acordarlo.

 

Tercero. En su oportunidad se tenga por acreditada la causa de nulidad de la elección que se impugna, se revoque las constancias de asignación y se convoque a elecciones extraordinarias.

()"

 

De lo anterior aún y cuando resulta ser infundado por la Comisión Nacional de Garantías los hechos graves que se denunciaron, por que a la luz de la pruebas no es posible establecer los hechos y actos descritos, es una hecho que no se realizo la jornada electoral en el estado de Tamaulipas, lo anterior con base en el acta del día 23 de octubre del 2011, emitida por la Comisión Nacional Electoral, vistas las irregularidades suscitadas durante la entrega de la paquetería electoral. Si, es un hecho que no se realizo la Jornada electoral para elegir a los Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales, no es posible que determine infundado el recurso de inconformidad planteado, teniendo que uno de los puntos petitorios es que se convoque a elección extraordinaria en el estado de Tamaulipas:

 

Imágenes [Se transcribe]

 

Es posible, aún y cuando han sido declarados como infundados los agravios señalados a los actos preparatorios de la jornada electoral, mandatar a convocar una elección extraordinaria en el Estado de Tamaulipas y toda vez que los puntos petitorios del recurso de inconformidad solicitamos se convocara a una elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, por lo que lo conducente es mandatar a Mesa Directiva del Consejo Nacional que se encuentre vigente del Partido de la Revolución Democrática, dada la próxima instalación del Consejo Nacional, convocar a elección de Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, solicitando se vincule a la Comisión Nacional Electoral para que presente al citado Consejo tomando un cronograma viable tomando en cuenta el calendario electoral del 2012 y 2013, para lo cual deberá informar a su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la presentación del proyecto a la Mesa Directiva de ese Consejo Nacional, dándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, de manera similar la Mesa Directiva deberá informar sobre la inclusión en su próximo pleno.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, prevé el de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, lo cual por tratarse de una norma constitucional debe imperar por encima de cualquier ordenamiento general de conformidad con lo dispuesto en artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dado que una de la solicitudes que se hace en el recurso de inconformidad es convocar a la elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Nacionales, dado que de las constancias que obran en el expediente del recursos de inconformidad identificado como INC/TAMS/2783/2011, no hay ninguna constancia que vaya en contra de convocar a dicha elección extraordinaria, por lo cual les solito que se resuelva de manera expedita el presente medio de defensa, permitiéndome el acceso a la impartición de justicia pronta y dado que de ello depende la posibilidad de reponer el procedimiento electivo en Tamaulipas y que no visto ya el inicio del proceso electoral 2012, se deje sin representantes ante el Congreso Nacional, Consejo Nacional y Estatal por el Estado de Tamaulipas.

 

De lo anterior se advierte, que la Comisión Nacional de Garantías resolvió con suma ligereza el medio de impugnación primigenio, ya que la autoridad responsable no atendió la causa de pedir, la cual, fue expuesta con meridiana claridad, precisando la lesión o agravio que me causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, pues en ningún momento se ocupó del estudio de los planteamientos o razonamientos que esgrimí, pues tal y como se advierte, nunca se expresó de los efectos legales como de elementos inexistentes de la elección en Tamaulipas, vulnerando con ello los principios constitucionales de legalidad, fundamentación, motivación así como de exhaustividad contenidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

 

Asimismo, los agravios hechos valer en el expediente identificado con el número SUP-JDC-140/2012, son los siguientes:

 

A G R A V I O

 

I fuente del agravio.

 

Lo constituye el considerando III que desarrolla sin mucha técnica jurídica cuyo contenido es el siguiente:

 

De la lectura de la resolución INC/TAMS/2783/2011, se es importante destacar el contenido del siguiente párrafo:

 

“(…)

Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN  RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DELPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en la entidad.”

 

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, si como lo informó el órgano electoral, no existen resultados de la elección y no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.

(…)”

 

I.         Agravio.

 

Además de considerar como infundadas las afirmaciones demostradas de un supuesto cómputo realizado por dos de los Delegados de la Comisión Nacional Electoral, dado que no se tiene forma de poder ser corroborado dicho acto, lo anterior en consecuencia desenvocó que no se haya hecho una asignación de la elección que combatí por parte de la Comisión Nacional Electoral, resultando también declarar la nulidad de la elección que no tuvo verificativo. Ahora bien si la autoridad interna resolutora reconoce la inexistencia de cómputo y resultados, no obstante la convocatoria a elecciones; debió resolver en consecuencia que ante la inexistencia de uno o varios ganadores, lo procedente era resolver no el carácter infundado de los agravios, si no la inexistencia de la elección y sus resultados, en segundo término obligar a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y a la Comisión Nacional Electoral convoquen a elecciones extraordinarias, pero por el contrario dejó de estudiar y valorar todas las irregularidades ocurridas y que en obvio de repeticiones innecesarias, solicitamos se tengan por reproducidas en este capítulo.

 

Es necesario tener presente la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil once, dictada por su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del expediente de SUP-JDC-4970/2011, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por CARLOS SOTELO GARCÍA, DOMITILO POSADAS HERNÁNDEZ, PENÉLOPE VARGAS CARRILLO y ALMA AMÉRICA RIVERA TAVIZÓN, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“(…)

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el catorce de julio de dos mil once, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/NAL/15/2011.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo denominado Resolutivo del 4º Pleno Extraordinario sobre la convocatoria de ruta critica 2011 para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congreso Estatales, así como Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática de quince de enero del presente año, para los efectos precisados en el considerando final de la presente resolución.

 

TERCERO. Quedan vinculados todos los órganos partidistas que, por virtud de sus atribuciones, tengan o puedan tener intervención en el procedimiento de elección, a dar cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, informe a esta Sala Superior, cada uno de los acuerdos que tomen los órganos partidistas competentes, para la eficaz ejecución de la presente sentencia, quedando apercibido en términos de la parte final de la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Se quedan sin efecto los acuerdos y actos realizados por los órganos del Partido de la Revolución Democrática que se opongan al sentido y determinaciones asumidas en la presente sentencia y que tengan relación alguna con la elección y renovación de sus órganos de dirección y representación.

“(…)

 

De lo anterior se desprende que debe darse la elección para elegir a los Consejeros Nacionales, Delegados at Congreso Nacional y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en acato de lo resuelto en la sentencia supracitada, en el apartado referente al considerando “V”, la Comisión Nacional de Garantías una vez que transcribe casi en su totalidad el medio de inconformidad que resolvió, hace de manera corta el siguiente razonamiento:

 

“(…)

Los actores, solicitan la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales y por ende se revoquen las constancias de asignación expedidas y se convoque a elecciones extraordinarias.

(…)”

 

Por mi parte en el escrito de inconformidad, texto que fue transcrito en la resolución, se señalaron como puntos de petitorios los siguientes:

 

“(…)

Primero. Se me tenga reconocida la calidad con la que comparezco, presentando en tiempo y forma Recurso de Inconformidad electoral.

 

Segundo. Se acumule a la Queja Electoral presentad el 23 de octubre del presente año por reunirse los requisitos para acordarlo.

 

Tercero. En su oportunidad se tenga por acreditada la causa de nulidad de la elección que se impugna, se revoque las constancias de asignación y se convoque a elecciones extraordinarias.

(…)”

 

En los puntos resolutivos jamás hubo un estudio, ni valoración, ni pronunciamiento para que las diversas irregularidades se corrigieran mediante la nulidad de todas las actuaciones, instalación de casillas y decretar en forma expresa la nulidad de los resultados para efectos de proceder a realizar nuevo procedimiento de elección y votación, concluimos que valorar infundados por la Comisión Nacional de Garantías –responsable del acto controvertido– los hechos graves que se denunciaron, porque fueron acreditados e incluso reconocidos por los integrantes de la Comisión Nacional Electoral y que vistas las diversas peticiones de información, la autoridad encargada de la validación y conclusión de resultados internos nunca entregó las actas y los resultados, del y a la luz de la pruebas no es posible establecer los hechos y actos descritos, es una hecho que no se realizo la jornada electoral en el estado de Tamaulipas, lo anterior con base en el acta del día 23 de octubre del 2011, emitida por la Comisión Nacional Electoral, vistas las irregularidades suscitadas durante la entrega de la paquetería electoral. Si, es un hecho que no se realizo la Jornada electoral para elegir a los Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales, no es posible que determine infundado el recurso de inconformidad planteado, teniendo que uno de los puntos petitorios es que se convoque a elección extraordinaria en el estado de Tamaulipas:

 

[IMÁGENES.]

 

Es posible, a pesas de ser considerados infundados los agravios señalados a los actos preparatorios de la jornada electoral, mandatar a convocar una elección extraordinaria en el Estado de Tamaulipas y toda vez que los puntos petitorios del recurso de inconformidad solicitamos se convocara a una elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, por lo que lo conducente es mandatar a Mesa Directiva del Consejo Nacional que se encuentre vigente del Partido de la Revolución Democrática, dada la próxima instalación del Consejo Nacional, convocar a elección de Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas, solicitando se vincule a la Comisión Nacional Electoral para que presente al citado Consejo tomando un cronograma viable tomando en cuenta el calendario electoral del 2012 y 2013, para lo cual deberá informar a su H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la presentación del proyecto a la Mesa Directiva de ese Consejo Nacional, dándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, de manera similar la Mesa Directiva deberá informar sobre la inclusión en su próximo pleno.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, prevé el de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, lo cual por tratarse de una norma constitucional debe imperar por encima de cualquier ordenamiento general de conformidad con lo dispuesto en artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dado que una de la solicitudes que se hace en el recurso de inconformidad es convocar a la elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Nacionales, dado que de las constancias que obran en el expediente del recursos de inconformidad identificado como INC/TAMS/2783/2011, no hay ninguna constancia que vaya en contra de convocar a dicha elección extraordinaria, por lo cual les solito que se resuelva de manera expedita el presente medio de defensa, permitiéndome el acceso a la impartición de justicia pronta y dado que de ello depende la posibilidad de reponer el procedimiento electivo en Tamaulipas y que no visto ya el inicio del proceso electoral 2012, se deje sin representantes ante el Congreso Nacional, Consejo Nacional y Estatal por el Estado de Tamaulipas.

 

De lo anterior se advierte, que la Comisión Nacional de Garantías resolvió con suma ligereza el medio de impugnación primigenio, ya que la autoridad responsable no atendió la causa de pedir; la cual, fue expuesta con meridiana claridad, precisando la lesión o agravio que me causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, pues en ningún momento se ocupó del estudio de los planteamientos o razonamientos que esgrimí, pues tal y como se advierte, nunca se expresó de los efectos legales como de elementos inexistentes de la elección en Tamaulipas, vulnerando con ello los principios constitucionales de legalidad, fundamentaron, motivación así como de exhaustividad contenidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

 

A mayor abundamiento conociendo el procedimiento de los procesos internos que conforme al reglamento de elecciones deben desarrollarse al tenor siguiente:

 

Articulo 63. Al finalizar un proceso interno la Comisión Nacional Electoral entregará a la Comisión de Afiliación, los listados nominales utilizados con la marca de “voto” para cada afiliado que haya ejercido su derecho a voto de los expedientes electorales que no estén sujetos a proceso jurisdiccional.

 

La entrega se realizará a más tardar 7 días después de efectuado el cómputo, llevando un control del número de afiliados que votaron por casilla, el cual se publicará por ambas comisiones a más tardar 7 días después de la entrega.

 

Lo que evidentemente nunca ocurrió y de lo cual la instancia nunca se pronunció en nuestro perjuicio.

 

Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.

 

II. Fuente del agravio: lo constituye el considerando V de la resolución en relación al único punto resolutivo en el que:

 

Considera inundados los agravios no obstante reconocer la inexistencia de resultados mediante los diversos requerimientos formulados a la Comisión Nacional Electoral, que como es de conocimiento público y al interior del Partido de la Revolución Democrática, el proceder a tener resultados conforme al procedimiento que nunca se realiza en los términos reglamentarios siguientes:

 

Artículo 96.- La Comisión Nacional Electoral, recibirá los paquetes electorales conforme al siguiente procedimiento:

 

a)  Por cada mesa de recepción podrá acreditarse un representante de candidato o precandidato;

b)  Se recibirán los paquetes electorales y sus expedientes en el orden en que vayan llegando, extendiéndose recibo-recepción que deberá contener por lo menos el día y la hora; el nombre y la firma de la persona que entrega y que recibe, así como la calidad de quien entrega, debiendo quedar claramente identificado el paquete electoral y su expediente;

c)  Al momento de recibir el expediente electoral se cantarán los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, con la finalidad de publicitarios como resultados preliminares;

 

Cita reglamento General de elecciones y consultas.

 

Incluso es la fecha en que se sigue incumpliendo la obligación de realizar el cómputo nacional que defina los resultados por cada entidad pues así lo determina el reglamento citado de elecciones, al disponer:

 

Capítulo Segundo.

De los cómputos.

 

Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:

 

a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;

b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y

c)  Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.

 

En cuanto a precandidatos a cargos de elección popular se iniciará el cómputo en el siguiente orden:

 

a)  Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;

b)  Gobernador y Diputados Locales; y

c)  Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores

 

En aquellos casos, en que se acuerde la realización de los cómputos en el ámbito municipal en situ, se podrán efectuar los acordados por la Comisión Política Nacional.

 

En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo.

 

Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.

 

Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación.

 

Los responsables de la Comisión Nacional Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren los cómputos.

 

La Comisión Nacional Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección, en un plazo de 48 horas remitirá a la Comisión Nacional Electoral los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de “votó”, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.

 

En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata a la Comisión Nacional Electoral.

 

Artículo 99.- La sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los Cómputos Estatales o a más tardar 7 días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.

 

Hecho lo anterior, se levantará el acta de Cómputo Nacional, la cual se publicará y se remitirá a la Comisión Política Nacional.

 

Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la revolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la resolución democrática.

 

III.         Fuente del agravio.

 

El considerando V de la resolución que descalifica la omisión de la instancia de organizar las elecciones en que omite la publicación cierta, eficiente y pública de la ubicación e integración de las mesas receptoras de casillas en el proceso interno y que constituye un sustento de elecciones creíbles y democráticas, la omisión de impugnar la omisión, no es obstáculo para que se pronuncie respecto de otra de las violaciones sustanciales en la organización del proceso de renovación y que constituye otra ilicitud y motivo de nulidad del proceso controvertido y que aplicando el principio de exhaustividad debió resolver a nuestro favor y en beneficio de la legalidad y transparencia interna de forma que los hechos debieron decretarse nulos de pleno derecho y que son otra muestra más de lo desaseado del proceso que se controvierte, solicitando a esta Sala Superior decrete la nulidad y obligue a las instancias partidarias a reponer el proceso en el Estado de Tamaulipas a desarrollarse en los términos de la legalidad interna.

 

IV.         Agravio.

 

La falta de certeza, conocimiento y objetividad en la determinación de las casillas, conlleva entre otras cuestiones a que cualquier persona efectivamente proceda a instalar y manipular la papelería electoral, sin la presencia de representantes o candidatos que revisen la legalidad de las acciones, se cercioren de la correcta integración y recepción del voto de los militantes para que en condiciones ciertas puedan expresar a quienes los representaran en el caso concreto ante el Congreso Nacional del PRD

 

Artículos legales violados: los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 148, 157, 158 del estatuto del partido de la resolución democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del reglamento general de elecciones y consultas; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del reglamento de la comisión nacional electoral del partido de la revolución democrática.

 

Finalmente y en obvio de reiteraciones que sólo engrosan el volumen del presente Juicio de protección de los derechos político electorales, reiteramos la aplicabilidad de las tesis de interpretación emitidas por esta Sala y que fueron citadas en el inicial recurso de inconformidad.

 

 

OCTAVO.- Síntesis de agravios.- De lo transcrito en el Considerando anterior, se desprende que los actores, sustancialmente, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

Agravios relacionados con el expediente identificado con el número SUP-JDC-117/2012.

El actor sostiene en lo medular lo siguiente:

a) Que el órgano intrapartidista responsable no atendió de manera puntual y completa el acto reclamado, los hechos expuestos y los agravios formulados en el recurso de inconformidad, relacionados con la causal de nulidad de la elección controvertida.

 

Que, tal como se indicó en el recurso de inconformidad, el proceso electoral interno se desarrolló al margen de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza por parte de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, responsable de su organización.

 

Que la causal de nulidad de la elección interna, prevista en el artículo 124, inciso i), en relación con el 125, inciso a), del Reglamento General de Elecciones (sic), se encuentra sustentada en un cúmulo de irregularidades graves, que se dieron antes, durante y después de la jornada electoral, así como durante el cómputo estatal, las cuales se encuentran respaldadas con diversos documentos probatorios, cuya valoración omitió la Comisión Nacional de Garantías.

 

Que, sin embargo, para el órgano jurisdiccional partidista, dichas irregularidades no fueron suficientes para anular la elección, para lo cual el propio órgano partidista realizó un estudio inexacto y aislado de los hechos y agravios planteados, y omitió valorar los hechos y razonamientos que sustentaban sus agravios. Además, que el órgano jurisdiccional partidista afirmó que el ahora actor no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades, y que no identificó las casillas que se impugnaban, lo que no es cierto, porque sí identificó las casillas que se impugnaban, y expuso de manera puntual y con pruebas los hechos en que descansaban los agravios que formuló.

 

Que las irregularidades que no fueron valoradas debidamente fueron las siguientes.

 

I) Las que se refieren al cómputo estatal: la existencia de una casilla zapato (esto es, una casilla en la que el cien por ciento de los votos fueron para una sola planilla y las restantes no obtuvieron un solo voto); las que se asientan en las actas de incidencia, que fueron levantadas por los delegados de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas; que dos integrantes de la delegación electoral del Partido de la Revolución Democrática no permitieron que los otros dos intervinieran en la preparación de la jornada electoral o en el cómputo de la elección;

 

II) Registro de candidatos en la Ciudad de México: que se estableciera en la convocatoria que el registro de los candidatos se debía realizar en la Ciudad de México, pues ello implica destinarle el tiempo suficiente, así como un gasto en pasajes, comida y hospedaje, siendo que la militancia perredista es de escasos recursos, y que por sí sola esa irregularidad no es determinante en el resultado de la elección, pero sí lo es cuando se suma a todas las demás; que la convocatoria fue publicada únicamente en la página web del Partido de la Revolución Democrática, y no a través de un medio de comunicación idóneo, como lo prevé el Reglamento (sic), siendo que el mencionado instituto político es un partido político nacional con suficiente capacidad económica;

 

III) Nombramiento de los delegados estatales electorales: que no se analizaron los agravios que expone en su recurso de inconformidad, respecto de que el acuerdo en el que se nombran a los delegados de la Comisión Nacional Electoral para el Estado de Tamaulipas se aprobó sin que se cumplieran las formalidades del procedimiento, puesto que no se emitió una convocatoria y no se constató que los delegados cumplieran con los requisitos de elegibilidad, como lo señala el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral; que esta irregularidad debió estudiarse en conjunto con las demás;

 

IV) Publicación del acuerdo sobre el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas: que no se acataron los artículos 79 al 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, respecto del procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, y la publicación del número y ubicación de las mismas, en relación a lo cual la Comisión Nacional de Garantías señaló que la presunta irregularidad era de imposible reparación, porque no se promovió en su oportunidad algún recurso intrapartidario; que en la aprobación del encarte no se cumplió con las formalidades reglamentarias, por lo que la gran mayoría de los militantes no conocieron el lugar donde pudieron haber ejercido su derecho de elegir a los integrantes de los órganos del Partido de la Revolución Democrática, afectando el resultado de la elección y vulnerando el principio de representación debida de los órganos, y que el veintidós de octubre del dos mil once se interpuso el recurso de queja electoral en relación con este último aspecto;

 

V) Alteración del padrón de afiliados que se utilizó en la jornada electoral: que cientos de ciudadanos votaron sin estar inscritos en el padrón histórico ni en el listado nominal definitivo que se publicó el diez de octubre del dos mil once, y que al cotejar el listado nominal definitivo con el que se utilizó el día de la jornada electoral, se advirtió que se trató de dos listados nominales diferentes, ya que el segundo tiene miles de ciudadanos registrados de más, lo cual constituye una irregularidad grave que trascendió al resultado de la elección;

 

VI) Personas ajenas al servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática recibieron la papelería electoral en el aeropuerto de Tampico, Tamaulipas: que la Comisión Nacional de Garantías no hizo comentario alguno sobre esta irregularidad, por lo cual solicita que se tenga por reproducido todo lo que señaló sobre este tema en su recurso de inconformidad;

 

VII) El órgano electoral sesionó siempre sin la presencia de los representantes de los candidatos: que la Comisión Electoral aprobó diversos acuerdos sin la presencia de los representantes y sin sujetarse a la normatividad interna del partido político, como el acuerdo en el que se nombró a los delegados estatales, sin que existiera la certeza de que cumplían con los requisitos de elegibilidad, y el acuerdo que aprobó el encarte, pues no se permitió conocer el proyecto con la debida anticipación para formular observaciones; que al representante de nombre Marco Tulio no se le recibía documentación y se le impedía por medio de la fuerza pública (sic) estar presente en las sesiones del órgano electoral.

 

Que todo lo anterior vulnera su garantía de acceso a la justicia intrapartidaria.

 

b) Que la resolución impugnada adolece de incongruencia interna, pues el órgano intrapartidista responsable dejó de resolver sobre lo planteado en el recurso de inconformidad, al no estudiar en su integridad y alcance los agravios expuestos, por lo cual la mencionada resolución, que declara como infundado el recurso, carece de sustento.

 

Que es evidente que el conjunto de todas las irregularidades graves que omitió estudiar la Comisión Nacional de Garantías, demuestran que sí hubo una afectación al voto de la militancia y que trascendió al resultado de la elección, puesto que la militancia no se enteró de los candidatos y sus representantes, ni de la ubicación de las casillas, pues el acuerdo del órgano partidista se publicó un día antes o el mismo día de la jornada electoral.

 

En ese sentido, el órgano jurisdiccional partidista se aparta del principio de legalidad, puesto que la resolución controvertida no cumple con todos los requisitos que se señalan en el artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, puesto que no existe una plena coincidencia entre los puntos resolutivos con la litis planteada en el recurso de inconformidad.

 

En ese sentido, solicita que esta Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción en el estudio de los hechos y las consideraciones de derecho que se exponen en el recurso de inconformidad, así como en el estudio de las constancias que obran en el expediente, y se dicte la resolución que restituya la legalidad institucional en el Partido de la Revolución Democrática.

 

Agravio relacionado con el expediente identificado con el número SUP-JDC-118/2012.

 

El actor señala en un único agravio lo siguiente:

 

a) Que es un hecho que no se celebró la jornada electoral para elegir a las Consejeras y Consejeros del ámbito estatal y nacional, así como delegadas y delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas; lo anterior con base en lo manifestado por la Comisión Nacional Electoral en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, derivado de la existencia de diversas irregularidades presentadas en el referido proceso electivo, por lo que señala que no era posible que la Comisión responsable haya declarado infundado el recurso intrapartidista no obstante que uno de los puntos petitorios era que se convocara a una elección extraordinaria en el Estado de Tamaulipas.

 

Por lo tanto solicita que se ordene a la Mesa Directiva del Consejo Nacional que se encuentre vigente, dada la próxima instalación del Consejo Nacional, convocar a elección extraordinaria de Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales del citado partido político en el Estado de Tamaulipas.

 

b) Asimismo, señala que la Comisión responsable resolvió con suma ligereza, al no atender la causa de pedir, pues en ningún momento se ocupó del estudio de los planteamientos o razonamientos que esgrimió en la demanda del recurso de inconformidad ya que omitió pronunciarse sobre los efectos legales y los elementos inexistentes de la elección en Tamaulipas.

 

 

Agravios relacionados con el expediente identificado con el número SUP-JDC-140/2012.

 

Los actores señalan medularmente los siguientes agravios:

 

a) Si el órgano responsable reconoce la inexistencia de cómputo y resultados, no obstante la convocatoria de elecciones, luego entonces debió resolver que ante la inexistencia de uno o varios ganadores, lo procedente era determinar fundados los agravios del recurso de inconformidad y decretar la inexistencia de la referida elección y obligar a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y a la Comisión Nacional Electoral convocar a una elección extraordinaria.

 

b) Asimismo, señala que la Comisión responsable resolvió con suma ligereza, al no atender la causa de pedir, pues en ningún momento se ocupó del estudio de los planteamientos o razonamientos que esgrimió en la demanda del recurso de inconformidad ya que omitió pronunciarse sobre los efectos legales y los elementos inexistentes de la elección en Tamaulipas.

 

c) Que la descalificación que hace el órgano responsable respecto al agravio relativo a la omisión de la Comisión Nacional Electoral de publicar en forma cierta y eficiente la ubicación e integración de las mesas receptoras de casillas no era obstáculo para que se pronunciara en torno a las violaciones sustanciales en la organización del proceso de renovación.

 

d) Que la falta de certeza, conocimiento y objetividad en la determinación de las casillas conlleva a que cualquier persona proceda a instalar y manipular la papelería electoral, sin la presencia de representantes o candidatos que revisen la legalidad de las acciones y se cercioren de la correcta integración y recepción del voto de los militantes.

 

NOVENO.- Estudio de fondo.- Por razón de método, los conceptos de agravio serán estudiados en orden distinto al que fueron planteados por los actores, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 119-120, con rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

 

El orden que se indica atiende el tema del agravio, de resultar fundado alguno de ellos en el orden propuesto, sería suficiente para revocar la resolución impugnada y por ende los agravios subsecuentes quedarían sin materia.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el motivo de inconformidad hecho valer por los actores, relativo a que al no haberse celebrado la jornada electoral para elegir a las Consejeras y Consejeros del ámbito estatal y nacional, así como delegadas y delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, de acuerdo a lo manifestado por la Comisión Nacional Electoral en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, no era posible que la Comisión responsable haya declarado infundado el recurso intrapartidista no obstante que uno de los puntos petitorios era que se convocara a una elección extraordinaria en el Estado de Tamaulipas por actualizarse una causal de nulidad por la realización de irregularidades graves que afectaron el proceso electivo. Dicha situación se encontraba relacionada con la irregularidad relativa a que personas ajenas al servicio electoral y no autorizadas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática recibieron la papelería electoral en el aeropuerto de Tampico, Tamaulipas.

 

Lo fundado del agravio radica en que el órgano responsable es incongruente en la motivación de la resolución impugnada al referirse al agravio en comento relacionado con el “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y que vinculaba la irregularidad consistente en que la paquetería electoral la recibieron personas distintas a las autorizadas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Es importante precisar por cuanto hace al principio de congruencia, que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión, de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

 

Así, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

Con relación a la congruencia de las sentencias, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

 

A su vez, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra "Elementos del Derecho Procesal Civil", primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo otorgado en la sentencia.

 

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

 

Por otra parte, señala el referido autor, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

 

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

 

Ahora bien, es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

Al efecto, tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 28/2009, aprobada en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es del orden siguiente:

 

"CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho."

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que se infringe el principio de congruencia en su vertiente interna, porque la Comisión responsable en primer lugar, refiere que no tuvo a la vista el Acta de cómputo estatal de la citada elección al momento de resolver el recurso de inconformidad y en segundo lugar,  al analizar el “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, concluyó que de que si como lo había informado el órgano responsable electoral, en relación a que no existían resultados de la elección y, por ende, acta de cómputo, lo aducido por los actores no había trascendido de forma alguna, por lo que no había materia alguna de estudio, empero declara infundado el recurso de inconformidad no obstante que la causa de pedir tenía relación con la nulidad de la citada elección.

 

Lo anterior se corrobora a fojas 46 de la resolución impugnada, que señala lo siguiente:

 

Los actores si bien refieren la existencia de fotografías e incidencias presuntamente reportadas por diversos representantes, no los anexa a su escrito, en el escrito se insertaron diversas imágenes y escritos al parecer escaneados a efecto de que obraran en el texto mismo de la impugnación, empero, estos no causan convicción a esta Comisión dado que se trata de copias simples incluso las actas de incidencias levantadas presuntamente por los Delegados de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas, documentales a los que no es factible otorgar el valor de documentos públicos en razón de que esta Comisión Nacional de Garantías no cuenta con la documentación relacionada con la elección que nos ocupa pese a que fue requerida en diversas ocasiones.

 

 

De igual forma al momento de emitir la presente no se contó con el cómputo estatal de la elección de mérito de tal suerte que esta instancia partidaria procedió a resolver aún sin las referidas constancias a efecto de cumplir en tiempo y forma con lo ordenado mediante sentencia de fecha cuatro de enero del año en curso dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por el primero de los promoventes y que se detalló en el apartado de resultandos contenido en la presente resolución. Por lo que ante la falta de pruebas se considera infundado el agravio en cuestión.

 

Asimismo, a fojas 60 y 61 de la resolución en comento, la responsable señala que:

 

Refieren los actores que el día veintidós de octubre de dos mil once la Comisión Nacional Electoral envió el total de la documentación electoral a la ciudad de Tampico Tamaulipas, la cual consistía de la totalidad de la boletas electorales para la elección de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y de Consejeros Estatales en el Estado de Tamaulipas de igual forma de las respectivas actas de casilla y para los respectivos cómputos en la sede de la delegación Electoral, dicho envió dirigido a los Delegados Estatales JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGON TORRES al aeropuerto Internacional FRANCISCO JAVIER MINA ubicado en la ciudad de Tampico Tamaulipas,  los cuales llegaron aproximadamente a las 16:00 hrs; manifiestan que ahí se encontraban desde las 15:00 los compañeros NILDA MARGARITA ALVAREZ JUÁREZ, LEE ALAN GUERRERO ALVAREZ, FRANCISCA RIVERA, PORFIRIO CARMELO ZAVALA UVALLE, PEDRO BALDERAS HERNÁNDEZ, JUAN VÁZQUEZ PADILLA y FERNANDO PEREZ JACOBO todos ellos candidatos y representantes de planillas, los, a los cuales se les invito para que observaran la entrega de las boletas y documentación electoral a los Delegados Estatales facultados por la Comisión Nacional Electoral para el hecho, señalan que dichos los invitados avisaron de inmediato a los delegados estatales que un grupo de personas de nombre RAYMUNDO MORA AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL ALVARDO OCHOA, CUITLAHUAC ORTEGA MALDONADO, EDGAR GUSTAVO VÁZQUEZ PALOMO, otra persona conocida como EL TAYSON y PEDRO REYEZ habías salido de las oficinas de AEROMEXPRESS CARGO cargando de cuatro a seis paquetes y que se los llevaron en una camioneta Explorer color gris que era custodiada por tres vehículos más entre ellos una suburban amarilla y una camioneta Dodge Durango; por tal motivo los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, ALVARO OBREGON TORRES y acompañantes se apersonaron en las oficinas de la paquetería con razón social AEROMEXPRESS CARGO, una vez ahí nos enteran los referidos delegados y demás compañeros que asistieron a recibir el envío procedente de la ciudad de México, solicitaron a la empresa les entregara la paquetería correspondiente a las boletas de la elección y la respectiva documentación electoral, sin embargo el empleado de dicha empresa les informo que ya había sido entregado al Sr. PEDRO REYEZ quien se acredito con la credencial de elector IFE 106162941 según versa en copia de la guía AQ0128013801 y el cual portaba una copia de la credencial de la Delegada Estatal JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA, la cual entrego para que a su vez el empleado de la paquetería le entregara a él la paquetería en mención y el cual se hacía a acompañar por un grupo de personas, esto sucedió aproximadamente entre las 15:00 Hrs. y que a las 16:00 Hrs de la fecha señalada; los delegados JOSEFINA GÓMEZ PEDRAZA y ALVARO OBREGÓN TORRES presentaron ante la PGR denuncia No AP/PGRÍTAMPSTTAM-11/4167/2011 por los delitos que resulten en contra de la empresa AEROMEXPRESS CARGO. Los incoantes refieren que lo anterior les causó agravio, ya la documentación electoral fue recibida por personas no facultadas por la autoridad electoral para el hecho de recoger y trasladar la referida paquetería, violando como se dijo el principio de certeza que le permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado desde origen por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.

 

Con referencia a lo antes mencionado, de autos se desprende la documental denominada "ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LOS HECHOS SUSCITADOS EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTIVO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÁMBITO ESTATAL Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS" de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, signada por tres de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral así como la copia de la denuncia mencionada, asimismo se cuenta con lo informado por el órgano de electoral referente a que ese órgano electoral, tuvo por no instalada la jornada electoral (sic) para elegir los cargos de Consejeras y Consejeros del ámbito Estatal y Nacional, así como Delegados y delegadas al Congreso Nacional en Tamaulipas al no haberse cumplido los principios de certeza, legalidad, libertad igualdad y que legalmente no existió sesión de cómputo en la entidad.

 

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que si como lo informó el órgano electoral no existen resultados de la elección y por ende no existe acta de cómputo, lo aducido por los inconformes no trascendió de forma alguna, de ahí que no haya materia alguna de estudio.

 

Como se advierte de la trascripción anterior, el órgano responsable señala respecto de la referida Acta Circunstanciada, que si como lo había informado la Comisión Nacional Electoral, sobre la no instalación de la jornada electoral y que por ende, no existía acta de cómputo respectiva, lo aducido por los inconformes no había trascendido en forma alguna, por lo que no existía materia alguna de estudio, lo que conlleva a este órgano jurisdiccional a determinar que dicho órgano responsable es incongruente al estimar infundado el recurso de inconformidad,

 

En ese sentido, la Comisión responsable debió ser congruente en su resolución ya que no debió declarar infundado el recurso de inconformidad intrapartidista al reconocer que no existían resultados de la elección, máxime si la causa de pedir consistía precisamente en declarar la nulidad de la elección referida.

 

Es importante señalar que la copia certificada de dicha Acta fue anexada al informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad partidista, el cual fue recibido por el órgano responsable el cinco de enero del año en curso, de acuerdo al sello de recepción insertado en la primera página de dicho escrito.

 

En apoyo a lo anterior se inserta el contenido de dicha Acta, la cual obra su copia certificada en el cuaderno accesorio único del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales identificado con el número SUP-JDC-118/2012, conforme a lo siguiente:

 

 

 

 

Ahora bien, de lo razonado por la responsable y del Acta de la Comisión Nacional Electoral, en contraste con los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de inconformidad que han quedado transcritos con antelación, se advierte que la comisión responsable vulneró el principio de legalidad en razón de que  incurrió en incongruencia al resolver la controversia que se le planteó. Lo anterior, ya que afirmó que no existen resultados de la elección y tampoco acta de cómputo, además de que no hay materia alguna de estudio, sin embargo, la irregularidad alegada para solicitar la nulidad de la elección y para que se convoque a nuevas elecciones, es precisamente una de las razones por las cuales la Comisión Nacional Electoral determinó “tener por no instalada jornada electoral”.

 

Es importante traer a colación lo previsto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática respecto a las obligaciones y atribuciones de la Comisión Nacional Electoral en los procesos internos partidistas para elegir a los integrantes de los órganos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Los artículos 148, 149 incisos a) y b), y 158 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señalan lo siguiente:

Artículo 148. La Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles.

Artículo 149. Son funciones de la Comisión Nacional Electoral:

a) Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

b) Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

Artículo 158. Las y los Comisionados tendrán la responsabilidad de los procesos electorales en su totalidad.

 

Por otra parte, los artículos 15, incisos a), b) y c) y 16 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática establecen que:

Artículo 15. La Comisión Nacional Electoral, de acuerdo al Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene las siguientes funciones:

a) Realizar los procedimientos electorales en los procesos internos del Partido;

b) Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal, municipal y seccional, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;

c) Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

Así también, el artículo 16 de dicho Reglamento señala:

Artículo 16. Las responsabilidades de la Comisión Nacional Electoral son:

(….)

g) Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional, estatal, municipal, distrital y procesos de consulta;

 

De lo anterior, es posible advertir que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática es el órgano partidista responsable y con atribuciones para realizar los procedimientos electorales en los procesos internos del Partido de la Revolución Democrática y, en el caso concreto, de organizar los procesos electivos relativos a la integración del Congreso Nacional del citado instituto político.

Por tanto, es dable advertir que la Comisión responsable debió ser congruente al momento de resolver, ya que por una parte considera que no existe cómputo estatal de la elección y por la otra, declara infundado el recurso de inconformidad.

En este sentido la resolución ya no se debía circunscribir a determinar si efectivamente se acreditaban las irregularidades aducidas por los recurrentes, sino más bien a establecer si la determinación de la Comisión Nacional Electoral de tener “por no instalada la Jornada Electoral” es válida, para establecer si su consecuencia sería que no se llevó a cabo la elección o anuló, lo que implicaría que tampoco se llevó a cabo la sesión de cómputo estatal y que, en consecuencia, se tendría que convocar a elección extraordinaria.

 

 

Así las cosas, para resolver en congruencia, la Comisión Nacional de Garantías, tenía que hacer algún pronunciamiento para determinar lo siguiente:

1.    Si la jornada electoral tuvo verificativo.

2.    En caso de que se hubiera lleva a cabo la elección, si hubo sesión de cómputo de entidad.

3.    En el supuesto de que se hubiera llevado a cabo la jornada electoral y hubiera llevado a cabo la sesión de cómputo estatal, si la elección fue válida.

En consecuencia, ello resulta suficiente para revocar la resolución impugnada a efecto de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emita una nueva resolución que sea congruente entre lo argumentado en la parte considerativa y el resolutivo de su resolución en un plazo de tres días a partir de que se le notifique la presente resolución, la cual deberá determinar si se llevó a cabo la jornada electoral de forma válida y, en su caso, si la elección y el cómputo de entidad se llevaron a cabo conforme a las normas intrapartidistas, debiendo informar a esta Sala Superior de su cumplimiento, en un plazo de veinticuatro horas posterior a que ello ocurra.

Al haber resultado fundado el agravio que antecede y suficiente para revocar, en la parte combatida, la resolución impugnada, se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, toda vez que a ningún fin práctico conduciría su análisis, al haber sido colmada la pretensión principal de los enjuiciantes.

Finalmente, debe decirse que no resulta atendible la solicitud que formulan los accionantes, atinente a que esta Sala Superior con plenitud de jurisdicción resuelva la impugnación intrapartidista y, en su caso, se manifieste en relación a si se acredita o no alguna causal de nulidad de la elección y en consecuencia sobre la validez de la misma, en virtud de que se debe privilegiar que los asuntos internos de los partidos políticos sean resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo contrario, implicaría que esta Sala Superior se substituyera en el órgano partidista responsable para resolver el fondo del litigio, máxime si la impugnación tiene relación con el pronunciamiento sobre la validez o no de la elección de integrantes de un órgano partidista nacional, por lo que los partidos políticos dentro del marco de decisión política y el derecho a la auto organización y auto determinación de su vida interna pueden determinar dicha cuestión trascendental para el citado instituto político. Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-117/2012, los diversos juicios identificados con la claves SUP-JDC-118/2012 y SUP-JDC-140/2012.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada el diez de enero de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/TAMS/2783/2011, mediante la cual declaró infundado el recurso de inconformidad presentado por José Francisco Chavira Martínez y otros, en contra de la Comisión Nacional Electoral, por los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal de la elección de Delegadas y Delegados al Congreso Nacional del citado instituto político en el Estado de Tamaulipas, para los efectos precisados en la parte final del considerando noveno.

 

Notifíquese: personalmente a los actores, en los domicilios señalados al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados, al tercero interesado por no haber señalado domicilio en esta ciudad y a los demás interesados. Todo, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos. Lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO